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FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONTRARIA A LOS MAQUINISTAS DE RENFE

Primera condéna a un sindicato por una huelga declarada ilegal y abusiva

Éstos son los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por el juez José Luis Barragán Morales por la que condena al sindicato de maquinistas SEMAF a indemnizar a Renfe con 50 millones de pesetas por las huelgas de enero.

1. La huelga convocada por el SEMAF para los días 1, 2 y 7 de enero de 1990 no es un acto aislado sino que se enmarca en un dilatado proceso huelguístico que viene protagonizando dicho sindicato. Dicha huelga se convoca en unas fechas cuyos efectos son especialmente gravosos para el servicio público de transporte de viajeros y mercancías por ferrocarril, que la empresa demandante lleva a cabo. Además la convoca un sindicato de un sector que agrupa a un colectivo de aproximadamente el 10% de la plantilla de la empresa demandante. Se trata, pues, de una huelga estratégica tanto desde el punto de vista del sector productivo en el que se encuadra la empresa a que afecta como en el relativo a la especial posición que dentro de la actividad de la empresa ocupan los maquinistas y ayudantes de maquinistas.2. Para determinar si esta huelga es ilícita por hallarse comprendida en el artículo 7.2 del Real Decreto Ley 17/77, de 4 de marzo, en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional de 8.4.81 y jurisprudencia constitucional posterior, es preciso examinar por separado los motivos de dicha huelga tal y como quedaron explicitados en la reunión celebrada el 28.12.89 entre la Dirección de la Empresa y los miembros del Comité de Huelga.

3. El supuesto incumplimiento por la empresa de los acuerdos firmados el 10.3.89 debe a su vez examinarse tratando por separado los puntos concretos contenidos en dicho Acuerdo.

4. La supuesta no compensación por jornada de los casos en que los maquinistas no realicen el servicio gráfico por decisión de la empresa en modo alguno quedó ni ha quedado probada en el acto del juicio y, en todo caso, el trabajador o trabajadores afectados siempre han tenido la posibilidad de acudir ante los Juzgados de lo Social a reclamar los incumplimientos económicos de la empresa en este punto concreto. Tampoco ha quedado probada la negativa de la empresa demandante a solventar las dudas de interpretación del artículo 168 de la Normativa Laboral, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, ni la reclamación en tal sentido del SEMAF ante el Comité General de Empresa u órgano de él dependiente.

Modificación del convenio5. La imputación a la empresa de que las consignas de Zona están suponiendo modificaciones unilaterales de las condiciones de trabajo y que las consignas anuladas por la Comisión Mixta, creada en el punto segundo del documento de 10.3.89, en algunos casos se seguían llevando a cabo, tampoco ha quedado probada y en todo caso el supuesto incumplimiento de dichas anulaciones por la empresa podía haber sido combatido perfectamente ante los Juzgados de lo Social. En todo caso, en la reunión del 28.12.89 el Director de Personal se comprometió a dar efectividad a las anulaciones acordadas por dicha Comisión.

6. El sindicato demandado denuncia la entrada en la empresa de personas no pertenecientes a las promociones 43ª y 44ª de Militares en Prácticas con antelación a los componentes de dichas Promociones. A este respecto, es evidente que el artículo 21 del VIII Convenio Colectivo concede preferencia para ingreso en la empresa a las personas que hubiesen adquirido experiencia ferroviaria en Renfe y entre ellos se cita a los procedentes de Militares en Prácticas hasta la 45ª Promoción y a Trabajadores Zapadores hasta la 27ª Promoción, y que dicho punto del Acuerdo de 10.3.89 fue renovado por el aludido artículo 21 al ser de fecha posterior y no haberse hecho salvedad alguna en el mismo al referido Acuerdo, sin olvidar que en el momento de la convocatoria de la huelga todavía no había transcurrido el plazo pactado para cumplir el cumplimiento de este Acuerdo.

7. Pasando a examinar el incumplimiento del Documento de 28.4.89 por parte de la empresa demandante tal y corno la imputa el SEMAF, ha quedado acreditado que la empresa se comprometió a entregar al SEMAF 31 locales y en el momento de la convocatoria de la huelga le había entregado 30, cuestión ésta que por tanto no merece más comentario, fuera de la desproporción existente entre el pequeño incumplimiento apreciado y la rotundidad de la imputación.

8. Las negociaciones de los temas de personal previstas en el documento de 28.4.89 no concretaban los temas a tratar y, por otro lado, en fecha 28.7.89 se firma el Convenio Colectivo, por lo que a partir de esa fecha y más aún de su publicación en el mes de septiembre, dichas negociaciones deben trasladarse a las Comisiones Mixtas de Trabajo en el artículo 38 del mencionado Convenio, entre las que se encuentra la Comisión de Conducción, por lo que evidentemente la reivindicación del Sindicato carece de virtualidad alguna.

9. Los incumplimientos relativos a la incoación de expedientes disciplinarios y vacaciones pactadas con la empresa no pasan de ser meras discrepancias que los propios miembros del Comité de Huelga minimizan en cuanto a su importancia.

10. Respecto al incumplimiento de lo pactado en torno a los dormitorios de Renfe en orden a adaptarlos a la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, cuestión ésta sobre la que el letrado del Sindicato demandado ha puesto gran énfasis en el acto del juicio, y la creación de una Comisión Mixta Empresa-SEMAF, dichas cuestiones han sido regladas nuevamente en el Convenio Colectivo y, en todo caso, en cuanto a la primera de ellas la Dirección de Renfe se comprometió en la reunión de 28.12.89 a resolver con carácter prioritario.

11. El IV Convenio Colectivo de Renfe, publicado en el BOE de 27.4.83, define las distintas funciones de las categorías profesionales del personal de conducción, sustituyendo los artículos 16 a 24 de la RNT de Renfe de 22.1.71 que se hallaban transcritos en el artículo 16 del Texto Refundido de Normas Laborales, y tanto los Maquinistas Principales como los Maquinistas y Ayudantes de Maquinistas Autorizados pueden desarrollar las mismas funciones al amparo de dicha definición y de lo dispuesto en el artículo 13 del TRNL. Además esta cuestión está parcialmente comprendida en el tema objeto del conflicto colectivo planteado por el SEMAF ante la Dirección General de Trabajo, que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid que consta en ambos ramos de prueba.

12. La práctica empresarial de comprobar la pericia para la conducción de determinadas máquinas de quienes se hallen autorizados para su conducción, tras un periodo de inactividad prolongada con dichas máquinas, no sólo es ajustada a derecho sino que supone una obligación empresarial para evitar sucesos desagradables tanto para el material de la empresa como para los usuarios de la misma.

13. Los problemas técnicos del sistema informático de la empresa que impiden incluir cantidades adeudadas a los maquinistas en la nómina del mes correspondiente a su devengo no supone un incumplimiento empresarial grave y, en todo caso, los trabajadores tienen perfecto derecho a reclamar los intereses económicos derivados de ese retraso en el pago de haberes.

14. La modificación de los servicios asignados a los trabajadores, alegada como causa de huelga por los miembros del Comité de Huelga, es una facultad de la Dirección de la empresa demandante.

Perturbación del servicio15. Las dificultades observadas por el SEMAF en el funcionamiento de las Comisiones emanadas del VIII Convenio Colectivo, consistente en falta de voluntad negociadora de la empresa y postura intransigente de la misma que lleva a una práctica situación de bloqueo de dichas Comisiones, son demasiado tajantes, al referirse a Comisiones de las que forman parte otros Sindicatos, cuya postura es diferente a la del SEMAF, y teniendo en cuenta que en el momento de convocatoria de la huelga todavía no han transcurrido ni siquiera tres meses desde la publicación del referido Convenio Colectivo.

16. El análisis pormenorizado de las causas que dieron lugar a la declaración de huelga de los días 1, 2 y 7 de enero de 1990 por el SEMAF permite agrupar dichas causas en cuatro grandes grupos, tal y como hizo el Director de Personal de Renfe en la reunión de 28.12.89. Estas causas son las siguientes: 1ª) Denuncias de incumplimiento de normas; 2ª) Quejas de deficiencias de servicio; 3ª) Ingreso de los componentes de la Promoción 45ª con antelación a los de las Promociones 43ª y 44ª; y 4ª) La reivindicación de trasvase de retribuciones fluctuantes a fijas.

17. Sin negar el interés del Sindicato SEMAF en las tres primeras reivindicaciones, las mismas carecen de la entidad suficiente para fundamentar en ellas una medida tan grave como la huelga, con el efecto multiplicador que dicha huelga conlleva en Renfe y la perturbación de un servicio público esencial que de dicha huelga se deriva. Y ello porque la primera reivindicación, de ser cierta, puede ser reclamada directamente ante la jurisdicción social; la segunda, se trata de una realidad constatada en proceso de solución, solución que por fuerza ha de ser dilatada en el tiempo y que además ha sido objeto de regulación concreta en el Convenio Colectivo; y la tercera, también ha sido objeto de regulación específica en el Convenio Colectivo y al SEMAF le consta la voluntad empresarial de proceder a su solución.

18. La petición de conversión de las retribuciones fluctuantes en fijas constituye, pues, según propias manifestaciones de los miembros del Comité de Huelga, y casi podría decirse que el único motivo, siendo el resto de motivos alegados casi "de relleno".

19. En definitiva, dicha pretensión de conversión de las retribuciones fluctuantes en fijas se halla tipificada por el artículo 11 c) y d) del DLRT como un supuesto de ilegalidad de la huelga, ya que se trata de alterar, dentro del periodo de vigencia, de lo pactado en Convenio Colectivo, Convenio que se aprobó, no se olvide, apenas tres meses antes de dicha declaración de huelga. Con ello no se quiere afirmar que durante la vigencia de un Convenio Colectivo se halle prohibido el recurso al derecho de huelga a los trabajadores, ya que es perfectamente posible que la finalidad de la huelga no sea alterar el contenido del Convenio, sino reclamar una determinada interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no supongan contradicción con dicha norma convencional, o incluso reclamar una alteración del Convenio siempre que se haya producido un manifiesto incumplimiento empresarial de sus disposiciones o hayan variado sustancialmente las circunstancias en que tal norma se convino convencionalmente. A pesar de la abierta contradicción de la reivindicación sindical con el Convenio Colectivo, no reconduce la misma al ámbito de la Comisión de Conducción, tal y como en las negociaciones ha propuesto la empresa, sino que sin seguir el procedimiento fijado en el Convenio Colectivo pretende modificar el contenido de dicho convenio.

20. El artículo 28 de la Constitución proclama el derecho de huelga como derecho de carácter fundamental, pero este derecho, como el resto de los derechos fundamentales no es un derecho ¡limitado, sino que ha de tener sus propios límites derivados no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también de su colisión con bienes constitucionalmente protegidos. Estas limitaciones que el legislador puede libremente introducir, en ningún caso, deben afectar al contenido esencial de este derecho. En este sentido debe afirmarse que el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga y la facultad de elegir la modalidad de huelga, sin perjuicio de que en determinados casos, determinadas declaraciones de huelga o determinadas modalidades de huelga puedan ser declaradas ilícitas o abusivas por la autoridad judicial.

21. A este respecto, debe citarse la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8.4.81 que considera que "existe abuso en aquellas huelgas que consiguen la ineludible participación en el plan huelguístico de los trabajadores no huelguistas, de manera que el concierto de unos pocos extiende la huelga a todos y tal ocurre singularmente en lo que el artículo 7.2. DLRT llama huelgas de trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos". Y es evidente que la huelga convocada por el SEMAF para los días 1, 2 y 7 de enero de 1990 contiene todos los elementos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para considerar la misma abusiva e ilícita.

Responsabilidad económica22. Sentada la anterior premisa, debe examinarse si una declaración de ¡legal o abusiva en una huelga puede llevar consigo la exigencia de responsabilidad económica al Sindicato convocante de la misma. La peculiar regulación del derecho de huelga en nuestro país que impide una declaración previa de legalidad o ilegalidad de la convocatoria de una huelga tanto por los órganos judiciales como por la propia Administración debe llevar consigo una exigencia de indemnización de daños y perjuicios al sindicato convocante, cuando, una vez celebrada la huelga convocada, ésta es declarada ilegal o abusiva por la autoridad judicial , pues de no ser así se produciría en la práctica una inmunidad sindical, inmunidad que no se halla recogida en ningún precepto legal y que, por otro lado, vulneraría lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil. En tal sentido, además, se pronuncian especialistas en Derecho Sindical como M. F. Fernández, J. García Abellán, M. Alonso Olea y Alfredo Montoya Melger.

23. De la prueba practicada ha quedado plenamente acreditado que la empresa demandante se vio obligada a insertar anuncios en la prensa nacional por importe superior a 66 millones de pesetas como consecuencia de la supresión de servicios y trenes derivada de las huelgas convocadas para los días 1 y 2 de enero de 1990, por lo que evidentemente dicha cantidad tiene la consideración de perjuicios derivado de dicha huelga y el mismo debe ser indemnizado. No obstante, y como quiera que Renfe limita su reclamación indemnizatoria a 50 millones de pesetas, ésta debe ser la cantidad que se recoja en su favor en el fallo de esta sentencia, en aplicación del principio de congruencia. Por ello no es preciso entrar a valorar el resto de perjuicios alegados por la empresa en cuanto que, por un lado, la peritación de los mismos carece de la necesaria imparcialidad, al haber sido hecha por miembros de la propia empresa, y, por otro, en todo caso dicha cuestión sería intrascendente al objeto del pleito, en virtud de la cantidad efectivamente reclamada por Renfe.FALLO

En atención a lo expuesto, estimo la demanda formulada por RED NACIONAL DE FERROCARRILES DE ESPAÑA (RENFE) contra SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y declaro ilegal la huelga convocada por dicho Sindicato los días 1, 2 y 7 de enero de 1990. Y abusivo e Ilegal el ejercicio del demandado de huelga con ocasión de la misma y condeno al Sindicato demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar a RENFE en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 50.000.000 de pesetas.

Notifiquese la presente Resolución en legal forma a las partes previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de este fallo.

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