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¿Por qué no un impuesto lineal?

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional sobre la posible desigualdad en el tratamiento fiscal de los matrimonios en los que trabajan ambos cónyuges ha servido para plantear diversas fórmulas que puedan paliar esta discriminación a la espera de que se decida sobre la cuestión de fondo, que es en definitiva dejar clara la definición del sujeto pasivo del impuesto. Pero también se ha utilizado para proponer de nuevo la implantación de un impuesto lineal que sustituya al actual, y que consiste en el establecimiento de un tipo impositivo igual para todos los contribuyentes a partir de un mínimo, relativamente elevado, exento.

Parece que, al considerar la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, se está produciendo una cierta confusión al mezclar aspectos del tratamiento fiscal del matrimonio que deberían ser analizados por separado.Desde que el Tribunal Constitucional hizo pública la reciente sentencia sobre un caso de tributación por matrimonio se han emitido diversas opiniones sobre su significado e implicaciones, y sobre la conveniencia de aprovechar el cambio de normativa que deberá producirse para realizar un ajuste en las normas de tributación de las familias.

La consideración de distintas informaciones y opiniones que se han venido emitiendo en relación con este tema hace pensar que, en general, se está haciendo un tratamiento inapropiado del problema, que podría simplificarse apreciablemente si se sistematizara la discusión a partir de establecer una separación entre las consideraciones en torno a la diferencia de trato de los matrimonios legalmente constituidos y los que sólo lo son de hecho, y las consideraciones referidas a los problemas de tributación que tienen que ver con la composición y las circunstancias particulares de cada unidad familiar.

1. En lo que hace referencia a la igualdad de trato fiscal de los contribuyentes, sin distinción de situaciones de hecho y de derecho, ocurre que, si realmente se ha de eliminar toda diferencia de trato en el pago del impuesto, parece que será obligado hacer la definición del contribuyente sin tomar en cuenta las relaciones legales entre sus miembros -lo que sin duda no será una tarea fácil-.

Más concreto, si se ha de suponer que la unidad familiar es el contribuyente ante la Hacienda pública para el impuesto sobre la renta de las personas físicas y si se requiere que la tributación no esté condicionada por los vínculos legales de sus componentes, no parece que exista otra vía para dar una solución definitiva a la discriminación de las uniones de derecho respecto de las de hecho que hacer que las normas tributarias definan la unidad familiar sin consideraciones a la situación ante el Registro Civil, haciendo explícito que la obligación de contribuir afecta a todas y cada una de las unidades familiares que lo- sean según esa definición.

Parece claro que una vez que esto quede reflejado en la normativa correspondiente desaparecerá todo problema dé discriminación por la diferencia de situaciones legales. Tan sólo queda pendiente la discriminación que, previsiblemente, se produciría por incumplimiento de obligaciones fiscales por aquellos que tienen mayor posibilidad de evasión con escaso riesgo: en este caso, las familias de hecho no registradas.

Pero éste sería un caso más de discriminación de hecho -sin duda no el de mayor importancia- entre los muchos que se producen cuando un contribuyente o un determinado colectivo de contribuyentes tiene la posibilidad de defraudar sin riesgo y hace recaer sobre los demás contribuyentes sus obligaciones fiscales.

No hay razón para que la bolsa de fraude que pueda formarse debido a la facilidad de evasión de las uniones de hecho merezca mayor o menor atención para su erradicación que cualquier otra que pueda observarse.

Discriminación atípica

De acuerdo con esto, la discriminación de las uniones de derecho frente a las de hecho actualmente sólo es atípica debido a que con la normativa vigente se está dando amparo legal a una discriminación de hecho.

2. Bien distinto y ajeno a esa cuestión es el problema que se plantea al tener que definir el tratamiento que deberá darse a los distintos contribuyentes en atención a sus niveles de renta, características de composición, número de perceptores, fuentes de renta, etcétera. La valoración económica de las distintas circunstancias familiares y la necesidad de atender a consideraciones de equidad tributaria no permitirán eludir las valoraciones personales de las soluciones que puedan sugerirse.

En todo caso, las soluciones que se contemplen tendrán suficiente complejidad como para que parezca razonable exigir que se prime a aquellas que, representando razonablemente las aspiraciones colectivas sobre equidad tributaria e igualdad ante la ley, tiendan a simplificar la administración del impuesto -y, con ello, a reducir el coste- y faciliten su comprensión por el contribuyente.

Atendiendo a estas consideraciones, cuesta entender que entre las posibles opciones que se vienen barajando no se contemple con atención la de establecer un impuesto lineal (impuesto que ha sido defendido por cualificados profesionales en diversas ocasiones y que, en su versión más simple, se caracteriza por tener un tipo marginal constante que se aplica a partir de un mínimo exento).

En esta clase de impuesto, las valoraciones de las economías y deseconomías derivadas de las características familiares y de las pretensiones redistributivas determinan el nivel de renta que se considera exento para cada tipo de contribuyentes.

Su posible implantación, obviamente, no resuelve todos los problemas que pueden derivarse de la diversidad de situaciones en las unidades familiares, pero parece indudable que facilita la solución de algunos de los de más difícil tratamiento (como la caída de los ingresos netos de un perceptor cuando se eleva la renta de cualquier otro de la misma unidad familiar o la formación de incentivos para la transferencia interna de activos con fines fiscales). Por otra parte, no parece que el impuesto lineal introduzca nuevos problemas en la definición o la gestión -que debe esperarse que se vea facilitada.

Redistributivo

Tan sólo se intuye la dificultad que previsiblemente tendrán lo responsables políticos para explicar al contribuyente que, ciertamente, este tipo de impuesto directo permite una amplia acción redistribuidora. Dificultad que podrá verse aumentada si como es probable que suceda con esa explicación se tiene que hacer frente a campañas de des calificación que puedan montar se sobre la base de una utilización demagógica de la drástica reducción de tipos marginales que la introducción de este tipo de impuesto produciría en los ni veles de renta más altos (la reducción, por otra parte, previsiblemente compensada, al menosparcialmente, por la reducción del nivel de fraude).

Tan sólo cabe esperar que la consideración de este tipo de dificultades no mediatice la valoración de las distintas alternativas -entre las que pueda incluirse sin reparos el impuesto línea y permita abordar con decisión los cambios necesarios para remediar las deficiencias de funcionamiento que se han venido observando en la aplicación del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

es profesor de Anális Económico en la Universidad complutense.

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