La expropiación de Rumasa fue constitucional
El pleno del Tribunal Constitucional acordó ayer, por mayoría de 10 votos frente a dos, desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el juez José María Gil Sáez sobre la Ley 7/1983 que asumió la expropiación del Grupo Rumasa realizada por decreto ley. El alto tribunal fundamenta su fallo en que la ley cumple el requisito de la causa justificada de utilidad pública o interés social" y los demás exigidos por el artículo 33.3 de la Constitución sobre el derecho de la propiedadEl juez que cuestionó la constitucionalidad de la Ley 7/1983 estimó que el fallo sobre el interdicto para recobrar la posesión interpuesto por José María Ruiz Mateos dependía de que fuera o no constitucional la ley expropiatoria. El fiscal y el abogado del Estado, éste último en nombre del Gobierno, estimaron que no era relevante para resolver el interdicto el juicio de constitucionalidad. Sin embargo el alto tribunal rechazó estas alegaciones y abordó la cuestión planteada por el juez civil.
Ley singular
La sentencia considera que lo que realmente cuestiona el juez es Ia constitucionalidad de las leyes singulares de expropiación". El alto tribunal analiza en primer lugar la posibilidad de ley singular, entendida como "ley de caso único", que pugna con la vocación de generalidad de las leyes, y estima que la moderna doctrina científica superó ya el dogma de la generalidad y que la Constitución tampoco impide la ley singular.
La única objeción constitucional vendría de la mano del artículo 14, que establece el principio de igualdad, pero la sentencia ya recuerda que este principio "no prohibe al legislador contemplar la necesidad o la conveniencia de diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, porque la esencia de la igualdad consiste no en proscribir diferenciaciones o singularizaciones, sino en evitar que éstas carezcan de justificación objetivamente razonable, enjuiciada en el marco de la proporcionalidad de medios al fin discernible en la norma diferenciadora".
Al tratarse de una ley singular de expropiación, el alto tribunal analiza si se somete a las garan tías que establece el artículo 33.3 de la Constitución. La primera de ellas es precisamente que la privación de bienes y derechos se realice "por causa justificada de utilidad pública o interés social".
El Tribunal Constitucional interpreta que para que esta garantía se cumpla no es preciso que la ley expropiatoria contenga "referencia alguna al destino final de los bienes y derechos expropiados". En cuanto a la segunda garantía, la de que la expropiación se realice "mediante la correspondiente expropiación", el alto tribunal entiende que se cumple igualmente cuando se configura como requisito previo a la expropiación y cuando es una "consecuencia y efecto de ésta". En consecuencia, estima que no es inconstitucional "la ley que regula el pago de la indemnización en la última fase del procedimiento expropiatorio".
Por último, respecto a la garantía de que la expropiación se realice "de conformidad con lo dispuesto por las leyes", la sentencia proclama que Ias leyes formales, incluidas las singulares, cubren por sí mismas esa garantía, cualquiera que sea el procedimiento expropiatorio que establezcan, al cual, obviamente, tendrá que ajustarse la Administración".
Garantías
Añade que, sin embargo, su naturaleza excepcional y singular "no autoriza al legislador a prescindir de la garantía del procedimiento expropiatorio establecido en las leyes generales de expropiación". Para conciliar uno y otro criterio, la sentencia declara que la propia singularidad del supuesto de hecho que legitima la expropiación legislativa autoriza al legislador "para introducir en el procedimiento general las modificaciones que exija dicha singularidad excepcional, siempre que se inserten", matiza, "como especialidades razonables que no dispensan de la observancia de las demás normas de los procedimientos contenidos en la legislación general". El alto tribunal explica la singularidad de la ley expropiatoria en la situación de "grave incidencia en el interés de la comunidad" que representaba el grupo Rumasa, que requería, dice, "una acción legal que no podía posponerse a la utilización de mecanismos legislativos ordinarios".
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