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Tribuna:LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LOS CAPITALES
Tribuna
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Delitos monetarios y ley orgánica

La sentencia de 11 de noviembre del presente año del Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad parcial de las sentencias de 25 de abril de 1983, de la Audiencia Nacional, y de 21 de marzo de 1985 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuanto impusieron una pena de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 7.1.22 de la Ley 40/79, de 10 de diciembre (de "control de cambios"), que disciplinaba los llamados delitos monetarios, entre otras figuras delictivas la "evasión de capitales". Reconoce, en consecuencia, el derecho del recurrente a no ser condenado a pena de privación de libertad.Para llegar a tales conclusiones, la sentencia parte de la siguiente consideración, que constituye el eje central de sus argumentaciones: el derecho a la libertad del artículo 17.1 es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo "en los casos y en la forma previstos en la ley". En una ley que por el hecho de fijar las condiciones de tal privación es desarrollo del derecho que así se limita. En este sentido, el Código Penal, y en general las normas penales, estén enmarcadas fundamentalmente o fuera de él en leyes sectoriales, son garantía y desarrollo del derecho de libertad, de acuerdo con el artículo 81.1 de la Constitución, por cuanto fijan y precisan los supuestos en que legítimamente se puede privar a una persona de libertad. De ahí que deban tener carácter de orgánicas. Como acertadamente se afirma por la sentencia, que se requiera que la norma penal se contenga en una ley orgánica que exige un procedimiento específico de elaboración y aprobación añade una garantía -frente al mismo legislador- a las demás constitucionalmente previstas para proteger el derecho a la libertad.

Reserva de ley

En diferentes ocasiones, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, he sostenido idéntica tesis, en unión de otros colegas (Vives Antón y Boix Reig), con respecto a las leyes penales, y especialmente en orden a la inconstitucionalidad de la ley de Control de Cambios de 1979. Por dicha causa he recabado para el derecho penal, siempre y en todo caso, una reserva absoluta de ley orgánica, pues no es otra cosa que desarrollo y, por tanto, límite de derechos fundamentales y libertades públicas.

No se pronuncia la sentencia sobre una serie de extremos que sin duda se plantearán de forma más o menos inmediata. Delito continuado, delito permanente, ley intermedia más favorable, inconstitucionalidad -por demás evidente- de la ley de 1938, penas de multa, arresto subsidiario por impago de éstas, etcétera, son extremos que quedan sin concreta y terminante resolución, por razones obvias: no han sido objeto de debate en el recurso de amparo, y consiguientemente su constitucionalidad no ha sido cuestionada, por lo que quedan fuera del ámbito de la presente sentencia, pues ella se circunscribe sólo al caso concreto planteado. Pero ésta ha sentado un criterio con el que de forma necesaria habrá que ser congruentes, y es el de la exigencia de ley orgánica en todo aquello que suponga desarrollo-límite de los derechos fundamentales y libertades públicas. Y el derecho penal, por su propia estructura y naturaleza, siempre lo es.

En un Estado social y democrático de derecho, las garantías formales, de procedimiento, son algo sustantivo y consustancial a su propia noción y contenido. Por esto no son atendibles las críticas de quienes afirman que la presente sentencia se ha pronunciado para favorecer a personas relevantes social y económicamente. En este caso la única favorecida ha sido la libertad, como derecho fundamental de la persona, y el principio de seguridad jurídica. Tampoco cabe la perversión jurídica, dialécticamente instrumentada, con fundamento en el apriorismo de que deben ir a la cárcel, de utilizar el denominado arresto sustitutorio para el supuesto de impago de las multas, e incluso de la elevación de éstas a posteriori. Si llegase el momento deben correr la misma suerte: la de su inconstitucionalidad más flagrante.

Manuel Cobo del Rosal es abogado y catedrático de Derecho Penal de la universidad Complutense de Madrid.

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