Diferencia de criterios en la valoración de incrementos y disminuciones patrimoniales
En el marco del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) se contemplan las variaciones en el patrimonio con ocasión de una alteración en su composición. Esta amplia formulación se completa con una serie de supuestos negativos por los que no se someten a gravamen por este concepto aquellos supuestos excluidos del de renta gravable (por ejemplo, premios e indemnizaciones) o que se encuentren ya gravados en el propio IRPF (como rendimientos) o en el impuesto sobre sucesiones, o los incrementos por enajenación de la vivienda habitual siempre que el precio obtenido se revierta con ciertos requisitos.Con el fin de que estos conceptos no tuvieran efecto distorsionador por el carácter progresivo de las tarifas, el legislador optó por considerar que, a efectos del tipo progresivo, únicamente se considerase la parte de plusvalía imputable al año en que se efectúa la transmisión del bien y aplicando al resto el tipo medio obtenido.
Adicionalmente, en un intento de no gravar aumentos meramente nominales, se permitió, por un lado, que se actualizasen en 1978, a valor de mercado, los valores de los bienes propiedad del contribuyente y, por otro, que, siempre que haya mediado más de un año entre la fecha de adquisición y la de enajenación, al valor de adquisición o actualizado se le aplicarán unos coeficientes de actualización.
El incremento o disminución final, con carácter general, se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición determinado según los criterios del apartado anterior y el valor de enajenación. El reglamento del impuesto, en clara infracción del principio de jerarquía normativa, ha señalado que el valor de enajenación será el efectivamente satisfecho siempre que no difiera del normal de mercado.
En este contexto, varios lectores formulan diversas consultas:
a) Adquisición de pagarés del Estado vendidos al año de la compra.
b) Pérdida de un vehículo en accidente de tráfico que fue vendido como chatarra.
c) Enajenación de un vehículo adquirido el 1 de agosto de 1981 (500.000 pesetas) y vendido el 1 de noviembre de 1984 (100.000 pesetas).
En el primer supuesto, la variación patrimonial se determina por la diferencia entre el valor de adquisición (incrementado en los correspondientes gastos) y el valor de enajenación (minorado en los correspondientes gastos). Al haberse poseído por un período no superior al año no procede aplicar coeficientes de actualización.
En los supuestos relativos a los vehículo automóviles, entendemos que es aplicable el coeficiente de revalorización del 1,5, si bien el incremento deberá reducirse, cuando la adquisición tuvo lugar con posterioridad al 1 de enero de 1979, porporcionalmente al tiempo transcurrido entre la adquisición y el 1 de enero de 1984. Sin embargo, la Administración, en contestación a una consulta vinculante (resolución del 8 de febrero de 1984), consideró que no existía "disminución patrimonial en la enajenación del coche propio por tratarse de un bien de consumo". En otras ocasiones, la Administración se ha limitado a minorar el valor de adquisición en el importe de la depreciación teórica experimentada por el bien (a estos efectos aplicaba, curiosamente, las tablas de coeficientes oficiales relativas al impuesto de sobre sociedades). Obviamente, no compartimos ese criterio. Así, en el caso de nuestro consultante, el cálculo sería el reseñado en el gráfico adjunto.
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