Las Reales Ordenanzas del Ejército
EL CONSEJO de Ministros aprobó, hace pocas semanas, las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, que actualizan y dan coherencia a un conjunto de disposiciones. Todavía no han sido dictadas "las normas de desarrollo relativas al ejercicio de deberes y derechos individuales" en consonancia con las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, promulgadas el 28 de diciembre de 1978, pese a que esa norma fijaba el plazo de tres meses para su concreción reglamentaria. El último congreso del PSOE adquirió el compromiso de "prestar atención a los derechos civiles del militar y a sectores de la organización, como especialistas, funcionarios civiles al servicio de la Administración militar, trabajadores de bases, talleres y fábricas militares, los cuales tienen todavía limitados sus derechos civiles por razón de su trabajo militar".La comparación de los 441 artículos que componen estas Reales Ordenanzas con las disposiciones antecedentes permiten apreciar la evolución experimentada por la sociedad española desde la promulgación de las leyes constitutivas del Ejército, de 1821 y 1878; el reglamento para el servicio de campaña, de 1882, y el reglamento para el régimen interior de los cuerpos, de 1896. Tal y como ha subrayado el general Galinsoga, presidente de la comisión redactora, una de las principales innovaciones del texto aprobado por el Gobierno es la reglamentación de las potestades y actuaciones de los mandos superiores al empleo de coronel. También constituye una novedad la diferenciación entre los conceptos de mando interino y mando accidental, que excluye la posibilidad de que el sustituto pueda modificar ninguna orden del titular del destino. Es digno de atención que las nuevas Reales Ordenanzas reafirmen el carácter militar de la Guardia Civil. Casi todas las actividades de la vida castrense merecen una reglamentación detallada, que puede descender incluso a la correcta realización por el servicio veterinario de la operación del herrado.
En contraste con esa casi obsesiva regulación de cuestiones, a veces nimias, las Reales Ordenanzas para el Ejército de Tierra sólo mencionan a la Constitución en dos ocasiones: la primera, para referirse a las misiones generales establecidas para las Fuerzas Armadas por el artículo 8 de la norma fundamental, y la segunda, a propósito de la libertad religiosa de los subordinados. Esta débil presencia del espíritu constitucional es tanto más sorprendente cuanto que las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que encuentran su base "en el respeto a la dignidad del hombre, la exaltación de su honor y el reconocimiento de sus derechos individuales", instalan a nuestra norma fundamental como marco general de referencia. Es necesario indagar con paciencia para descubrir, como solitario ejemplo de ese "ejercicio de deberes y derechos individuales" cuyo inmediato desarrollo ordenó vanamente la ley de 28 de diciembre de 1978, la facultad que asiste a un soldado para quejarse a sus superiores en el caso de que no le corresponda una guardia para la que ha sido nombrado por turno. Sin embargo, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas dedican nada menos que 16 artículos al soldado, y establecen que "conocerá los derechos y deberes que le asisten y las leyes penales que le afecten, las cuales le serán leídas y explicadas periódicamente en su unidad, a fin de orientar su conducta y prevenir las faltas o delitos que pueda cometer". Ejércitos de tan probada operatividad en el combate como el de Estados Unidos han consagrado esos derechos como fundamento mismo de su estructura, complementarios de la disciplina y de la eficacia.
En el ámbito de la disciplina, el nuevo texto elude cualquier referencia explícita al principio de responsabilidad introducido por el artículo 34 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, según el cual, "cuando las órdenes entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución, ningún militar estará obligado a obedecerla y asumirá en todo caso "la grave responsabilidad de su acción u omisión". Al regular las manifestaciones externas de la disciplina, y en particular el saludo, el artículo 282 sólo incluye, entre las autoridades con derecho a recibirlas, al presidente del Gobierno y al ministro de Defensa, en tanto que el artículo 291 señala escuetamente que "en los actos oficiales a los que asisten autoridades civiles (el militar), las saludará siguiendo las normas usuales de respeto y cortesía". El último tratado, dedicado a los honores y ceremonias, opta por incluir la fórmula del juramento a la bandera, cuando tal vez hubiera resultado más adecuado renútirse a lo que la ley establezca. Y el artículo 430 pierde la oportunidad de establecer, en la entrega y recepción del mando, la fórmula de acatamiento al ordenamiento constitucional vigente.
Especial atención merece el tratamiento de la Policía Militar, regulado por vez primera en una disposición de ese rango. Tras algunas consideraciones literalmente tomadas de la cartilla de la Guardia Civil, el artículo 408 señala que "en el ejercicio de sus funciones tendrán (los miembros de la Policía Militar) el carácter de agentes de la autoridad", sin perjuicio de que, "cuando por la índole del servicio que presten porten armas de guerra, tendrán el carácter de fuerza armada". El artículo 409 les autoriza para actuar en auxilio de jueces y tribunales militares y para "efectuar detenciones con arreglo a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar y demás disposiciones de aplicación". Pero el artículo 412 amplía de manera poco definida el ámbito de competencias de la Policía Militar del Ejército de Tierra hasta incluir el auxilio, "en caso de urgente necesidad, a la fuerza pública". Todavía más impreciso es el artículo siguiente, según el cual, "en ausencia de fuerza pública, dichas patrullas (de la Policía Militar) intervendrán ante flagrantes delitos, de acuerdo con lo previsto en la ley de Enjuiciamiento Criminal". Para hacer imposibles las malas interpretaciones o los conflictos de competencias, parece indispensable que una norma de rango superior determine con toda nitidez y claridad ese terreno, potencialmente compartido entre las fuerzas de orden público y la Policía Militar, cuya confusión podría dar lugar a serios y delicados conflictos jurisdiccionales.
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