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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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La financiación internacional y el procedimiento judicial español

El diario EL, PAIS del 11 de febrero pasado, y en esta misma sección, Tribuna libre, publica un artículo de Francisco Huet García comentando el publicado por Bernardo Cremades (EL PAIS, 15 de enero de 1982) en relación con la grave problemática planteada por haber sido denegada la ejecución de un préstamo en divisas. Los comentarios publicados por el señor Huet me obligan, en cierta manera, a salir de la discreción profesional en la que me había mantenido hasta ahora, no sólo como norma de conducta, sino por no avivar las consecuencias negativas que para la economía española y el endeudamiento exterior podría tener aquella resolución judicial. Consecuencias que, me consta, el Gobierno español desea resolver urgentemente a través de las correspondientes disposiciones legales.Ahora bien, sucede que ni el señor Huet ni EL PAIS indican que ha sido precisamente él el magistrado juez que ha negado despachar ejecución al, por desgracia famoso, préstamo en divisas. De ahí que el artículo, sorprendentemente, no constituya más que una defensa oculta de lo por él actuado, lo que no deja de ser un precedente digno de ser comentado con mayor amplitud en otro momento. Sin duda, el señor Huet se sintió aludido por la supuesta falta de progresismo en la aplicación de leyes arcaicas que mencionaba en su acertado artículo mi colega Bernardo Cremades.

Limitación de argumentos

La realidad es que sería imposible traer aquí y desarrollar todos los argumentos a favor de la tesis de que un juez podría despachar ejecución en moneda extranjera y que son tanto al menos como los que sostienen la tesis contraría. Ello no obstante, creemos que, en la medida que pueda servir para no aumentar la confusión existente y replicar al señor Huet como columnista en algunas de sus afirmaciones, merece quizá la pena que intentemos, al menos, enunciar algunos.

Nadie mejor que los jueces y los abogados para comprender la dificultad de interpretar las leyes y la de aquéllos para saber las dificultades que encierra la administración de justicia, y el señor Huet acepta, de hecho, la existencia de un complejo entramado jurídico y que, en mi opinión, él complica aún más al defender supuestas desigualdades ante la ley y no sé qué puestos de trabajo.

Toda la problemática podría centrarse ahora alrededor de si una deuda o un crédito en dólares o moneda extranjera constituye o no "una deuda líquida en dinero efectivo" (lo que no se cita por el señor Huet), o si se trata de una especie que debe computarse a metálico, requisitos éstos que establece nuestra ley de Enjuiciamiento Civil para que el juez pueda despachar ejecución.

Deuda líquida

Pues bien, nuestra tesis y la de otros muchos, mucho más ilustres e ilustrados, es la de que puede y debe considerarse una deuda en dólares como líquida, y de que se trata de dinero efectivo. Y es líquida en cuanto que tiene un poder patrimonial abstracto y la cantidad debida resulta determinada exactamente sin necesidad de cálculo alguno. Entendemos asimismo que el dólar es dinero y dinero efectivo, aunque no sea la moneda de curso legal en España. Es moneda, y además la única moneda legal en la operación financiera que enmarca las relaciones entre el prestamista extranjero y el prestatario español. Y ello en virtud, precisamente, de la autorización administrativa, que constituye en sí misma un mandato y que exige que tanto la entrada de los fondos del préstamo como su amortización y pago de intereses se realicen en dólares o en la moneda autorizada.

Por otra parte, creemos que el señor Huet se confunde y confunde en su artículo, al estimar que el prestatario se libera pagando en pesetas. Y es que el deudor no se libera pagando en pesetas, como no se liberaría pagando en corderos, porque tanto las pesetas como los corderos, de alguna manera, no constituyen una moneda para el pago cuando la autoridad monetaria ha impuesto que se efectúe en una divisa determinada. Sería más correcto indicar que el deudor sólo se libera cuando el acreedor ha recibido los dólares pactados, no pesetas, ni corderos, monedas o especies que el acreedor extranjero no puede recibir sin que recayera una nueva autorización administrativa.

En suma, sólo el pago en dólares o en la moneda pactada, y no la peseta ni cualquier otra moneda o mercaderia, libera al deudor. Dólares que, precisamente, el Banco de España pone a disposición del prestatario o del juzgado a través de la banca delegada. Si ello no fuera así, tendríamos además que concluir -y es la conclusión a la que no querríamos llegar- que el procedimiento ejecutivo no es un procedimiento totalmente apto para reclamar deudas en moneda extranjera. Si prevalece la tesis del señor Huet de que el dólar no es dinero efectivo, sino especie, y consecuentemente hay que hacer una conversión a metálico o en pesetas, se produce y se va a producir irremediablemente, por las fluctuaciones entre las monedas, que el acreedor podría no ver nunca satisfecha su deuda, a menos que instara un nuevo procedimiento por la diferencia, o que el deudor tuviera en teoría que pagar más pesetas que las necesarias para adquirir los dólares. ¿Absurdo, verdad? Con ello se habría producido además la aberración de haber puesto un instrumento procesal en manos de los acreedores que no es apto para atender a las necesidades de la justicia que hoy se demanda. Ello aparte de la discriminación procesal que se produciría entre el acreedor extranjero y el acreedor español, al no poder aquél utilizar los mismos mecanismos o procedimientos judiciales, al menos, con similares resultados.

El dólar es dinero efectivo

Para nosotros, la solución más simple sería la de considerar, como hemos ya reiterado, que el dólar es dinero efectivo cuando ha recaído autorización administrativa, y que, por tanto, el requerimiento al deudor y la condena debe cifrarse en dólares, sin perjuicio de que se efectúe la conversión en pesetas a efectos meramente indicativos y/o de naturaleza estrictamente procedimental. Lo que no plantearía mayor problema, dada la publicación diaria en el BOE de las cotizaciones oficiales, y que el juez debe conocer.

Sucede además -lo que acrecienta nuestra confusión- que hubiera bastado con que el auto hubiera sido consecuente con lo señalado en uno de los considerandos, en el que se dice casi literalmente que "el dólar no es una moneda con la que se pueda hacer pago, salvo que hubiera recaído autorización administrativa". Sí, señor Huet. Exacto. Esa es nuestra tesis: el dólar, por aplicación de nuestra ley de Control de Cambios, y en virtud de la autorización y el mandato del Banco de España, se convierte en la única moneda en que se puede requerir y hacer efectivo el pago.

No parece válido, por otra parte, y no deja de ser un absurdo, que en el procedimiento ordinario, como el propio señor Huet reconoce en su artículo, se puedan reclamar dólares sin la necesidad de convertir a pesetas, y no en el procedimiento ejecutivo, cuyas características especiales tienen su única razón de ser en la especial naturaleza del título que el acreedor tiene para reclamar su crédito (escritura pública, confesión judicial, etcétera), títulos a los que el ordenamiento jurídico ha deseado conceder por su fehaciencia un especial tratamiento.

Aparte de todo ello, lo más preocupante del artículo del señor Huet es que armoniza mal con la vigente legislación sobre control de cambios.

En efecto, el señor Huet afirma -lo que no deja de ser realmente insólito- que si accedieran los tribunales a aceptar la reclamación en dólares "puede sobrevenir de hecho un privilegio, para el extranjero en perjuicio de las empresas españolas, pues aquellos podrían salir beneficiados, caso de la depreciación de la peseta, al obtener cantidad superior a la que se reclamaba...". Argumento éste que, como hemos visto anteriormente, es el que debe utilizarse para defender la procedencia de que la ejecución se despache en la divisa correspondiente.

Pues bien, aquella afirmación del señor Huet que comentamos, que muy bien podría constituir una de las razones de fondo para negar el despacho de la ejecución en dólares, parece desconocer el hecho fundamental de que el prestatario o acreedor extranjero nunca recibiría pesetas y nunca recibiría una cantidad superior, porque simplemente recibiría dólares, los dólares que se le adeudaban, lo que reclamaba, por los que debe despacharse la ejecución, y que el prestatario tiene a su disposición en el Banco de España. Señor Huet: ¿dónde está la desigualdad ante la ley? ¿Es que se pretende pasar el riesgo de cambio al prestamista, incluso contra la propia voluntad de las partes y lo libremente pactado?

Por último, en el artículo del señor Huet late otra inquietud más preocupante todavía. Cuando únicamente se trataría de analizar si un procedimiento determinado es apto o no para reclamar una cantidad en dólares, resalta su inquietud de que "hay en juego centenares de puestos de trabajo". ¿A qué puestos de trabajo se refiere el señor Huet? ¿A los del banco o bancos prestamistas, a los del prestatario que no paga las deudas a su vencimiento o a los de las decenas de empresas españolas, públicas o privadas, que pueden ver recortada o encarecida su financiación exterior por estrecharse los mecanismos procesales que pueden ser adecuados para que el acreedor obtenga, con la mayor agilidad, la plena satisfacción de sus créditos?

Profundicemos todos, como usted señala, señor Huet, en el estudio del derecho, en la realidad de las relaciones económicas; y en un aggiornamento de nuestros conocimientos, y entre todos; haremos de este país un país más, justo y más moderno. Intentemos también que todos, incluso prestamistas y prestatarios., cumplan con todas sus obligaciones, y no se liberen de ellas por, interpretaciones teñidas de un extraño progresismo de nuestras leyes.

Ramón Lladó es abogado. Instó el procedimiento que dio origen al auto denegatorio de la ejecución del préstamo firmado por el juez Francisco Huet.

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