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El control judicial de los actos de la Administración militar

Junto al tema de la reducción de la competencia de la jurisdicción militar al ámbito estrictamente castrense, como está previsto en la Constitución, el del control por los tribunales ordinarios de la actividad sancionadora de la Administración militar, constituye una de las cuestiones candentes surgidas durante los últimos meses en este campo, en las que se plantea el alcance y los límites fácticos de la norma constitucional y del Estado de derecho que aquélla garantiza.Si el primer tema ha entrado en vías de solución mediante la reforma, por el Parlamento, del Código de Justicia Militar, el segundo se encuentra en una fase de debate jurídico ante los tribunales de justicia. Recientemente, el tema del control judicial de las resoluciones sancionadoras en el seno de las Fuerzas Armadas ha vuelto a plantearse con ocasión del recurso interpuesto ante la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo) por el coronel José Ortega Monasterio, contra la decisión de separarle del servicio activo, en febrero de 1979. Con anterioridad, el tema había surgido a la luz pública con motivo del recurso contencioso- administrativo interpuesto ante el mismo tribunal por el capitán José Luis Pitarch, contra una sanción de seis meses de arresto.

En este segundo caso, la Audiencia Nacional remitió el recurso, por razón de territorialidad, a la Audiencia Territorial de Madrid, la cual declaró la inadmisibilidad del citado recurso, por entender que el acto recurrido, es decir, la resolución del capitán general de la primera región militar, era de naturaleza judicial y no administrativa.

Respecto al recurso interpuesto por el coronel Ortega Monasterio, la Audiencia Nacional en este caso también lo ha declarado inadmisible, en auto de 7 de octubre pasado, por entender que la Constitución, concretamente el artículo 106, que establece el control por los tribunales de «la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometímiento de ésta a los fines que la justifican», no es aplicable al caso, ya que la decisión de la autoridad militar de separar del servicio activo al recurrente queda excluida del recurso contencioso-administrativo, al estar aquélla comprendida en el párrafo de del artículo 40 de la ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Dicho párrafo considera excluidas del recurso contencioso-administrativo las resoluciones dictadas como consecuencia de expedientes gubernativos seguidos a oficiales, suboficiales y clases.

Contrario a esta doctrina es, sin embargo, el informe, primero que se conoce sobre esta cuestión, emitido por el ministerio fiscal en el recurso interpuesto por el capitán Pitarch contra su arresto por un período de seis meses. En dicho informe, el ministerio fiscal afirma que la exclusión de las citadas materias del recurso contencioso-administrativo «no tiene otra fundamentación que el tiempo en que fueron acordadas, y constituye una quiebra del Estado de derecho».

A juicio del ministerio fiscal, la competencia judicial sobre cualquier acto administrativo se ha alcanzado con la promulgación de la Constitución, que consagra el principio de la protección judicial de los derechos, el derecho al juez ordinario, la igualdad ante la ley y la unidad jurisdiccional, sin que quepa interpretar extensivamente las excepciones previstas para lo jurisdiccional y estrictamente castrense. «Por imperio de las cláusulas derogatorias de la Constitución», concluye sobre este punto e ministerio fiscal, «no puede sostenerse la vigencia de aquellas disposiciones, que, como las examinadas, están en flagrante contradicción con ella».

La Constitución prevalece

Contraria también a la posición doctrinal mantenida por la Audiencia Nacional (sala de Io contencioso-administrativo) en e recurso interpuesto por el corone Ortega Monasterio, es la doctrina que viene manteniendo en sus sentencias este mismo tribunal, según la cual debe reconocerse eficacia inmediata a la disposición derogatoria de la Constitución, y siempre debe darse prevalencia esta última.

Así, la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de mayo de 1979, dice textualmente que «... al estar inspirada 1 Constitución española en principios y concepciones, en gran medida contrarios a los que sirvieron de base a las leyes fundamentales para su desarrollo, se pueden plantear -y de hecho se plantean e estos autos- conflictos normativo entre el ordenamiento jurídico anterior y la norma constitucional, lo que siempre han de resolverse dando prevalencia a esta última cuya disposición derogatoria apartado 3, deja sin efecto todas la disposiciones que se opongan a lo establecido por ella».

Igualmente, otra sentencia de Tribunal Supremo, de fecha 3 de julio de 1979, que confirma otra anterior de la Audiencia Nacional declara que «... el punto tercero d la disposición derogatoria de la Constitución deja sin efecto cuantas disposiciones se le opongan, aunque es cierto que ello constituye una innovación en el derecha constitucional, no por ello puede dejar de reconocerse eficacia inmediata al citado texto derogatorio, el cual lleva, como causa es obligada, la aplicación directa de norma constitucional, en todo cuanto ello sea necesario para que el ordenamiento jurídico español siga siendo el todo coherente absoluto que se deduce del actual párrafo final del artículo 1º del Código Civil».

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