Los derechos de Cristina Alberdi
Con motivo de haberse conocido públicamente la decisión del arzobispado de Madrid de negar el ejercicio profesional de abogado a Cristina Alberdi, del ilustre Colegio de Abogados de esta capital, si dicha abogada no áccede a formular una pública retractación de cierta ideología a la que aquélla aparece adherida, en contra de la actual estructuración del matrimonio y la familia, considero de interés general exponer las siguientes puntualizaciones:Es obvio que Cristina Alberdi, como cualquier otra ciudadana española, está protegida por el artículo 20,1 de la Constitución «para expresar y difundir libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, sea de palabra o por escrito», y que el ejercicio de este derecho no puede restringirse me
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diante ningún tipo de censura previa (artículo 20,2), corno es la alternativa en que el arzobispado de Madrid ha colocado a la susodicha abogada.
Es cierto que la jerarquía de la Iglesia (en este caso el vicario judicial de Madrid) tiene conferida potestad para admitir o no admitir a los abogados «acatólicos», según establece el Código de Derecho Canónico (canon 1.657).
Pero, aun en el caso de que a la señorita Alberdi pudiera incluirsele en la denominación de «acatólica», según la expresión del canon, por el hecho de disentir de puntos concretos de la doctrina oficial de la Iglesia, es lo cierto que el mismo canon prevé que los abogados «acatólicos» sean admitidos por causa de necesidad.
Una «necesidad» legítima es el que la Iglesia se acomode a convivir y desarrollarse en las sociedades políticas de carácter pluralista, como son las de los países occidentales y también la sociedad española a partir de la Constitución de 1978. Esta adaptación exige que los tribunales de justicia de la Iglesia acaten en el desarrollo de su función los principios constitucionales del Estado,- un Estado con el cual la Santa Sede pactó (acuerdo sobre asuntos jurídicos, 1979) el traslado de la competencia jurisdiccional sobrelos litigios de separación matrimonial en favor de la jurisdicción ordinaria del Estado, así como la posibilidad de que los tribunales civiles diesen efectividad a las sentencias de nulidad del matrimonio canónico, cuya competencia les siguió asignada.
Consecuentemente, la autoridad judicial eclesiástica:
a) No puede exigir al abogado una declaración sobre su «confesionalidad religiosa», porque expresamente lo prohibe el artículo 16,2 de la Constitución; ni puede hacer discriminación entre los abogados católicos y los no católicos, porque esto va contra la prohibición contenida en el artículo 14 de la misma Constitución.
b) No puede ejercer facultades «disciplinarias» sobre los abogados ejercientes, aunque lo fueren en los tribunales eclesiásticos, porque en el Estado constitucional español esta función está atribuida con exclusividad a los colegios profesionales, que son los únicos ,reconocidos por la Constitución (artículo 36) para regular esta peculiar actividad de trabajo.
c) No puede admitir como defensores de los litigantes a quienes no estén incorporados al correspondiente colegio oficial de abogados (bajo la misma norma constitucional).
Por último, el juez eclesiástico español podrá decir (como, en efecto, se ha dicho): «Para mí, la ley es el Codex». Cierto, pero si seguidamente no añade: «en tanto en cuanto no pugne con la Constitución, que como ciudadano del Estado debo acatar», se colocaría en una actitud de abierta ilegalidad, lo cual es incompatible con el desempeño de la función pública en toda sociedad civilizada y con la voluntad fundamental de «garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución» (preámbulo, párrafo segundo, Constitución). / , abogado de la Rota Española.
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