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Ley de Acción Sindical

Texto de los artículos aprobados

Artículo 31. El ejercicio de los derechos sindicales se reconoce y ampara en todas las empresas, en el marco del pleno respeto a los derechos y libertades que la Constitución garantice.

2. La acción sindical en la empresa podrá convenirse entre los empresarios y los trabajadores mediante pactos o acuerdos.

3. Para el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores en los centros de trabajo con más de mil trabajadores fijos de plantilla, los afiliados a un mismo sindicato que en conjunto superen el 10 % del total de la plantilla, o el 20 % de uno de los colegios electorales del mismo, podrán constituir la correspondiente sección sindical.

Las funciones de ésta consistirán en poder circular libros e impresos entre sus afiliados y recaudar las cuotas, sin perjudicar la nornialidad de la producción, disponiendo de un tablón de anuncios.

Más información
Las empresas de menos de mil trabajadores no podrán tener secciones sindicales

Al frente del citado órgano se designará un delegado que deberá pertenecer al centro de trabajo y tener una antigüedad en la empresa superior al año.

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Cada delegado se responsabilizará de que su sección sindical desarrolle las actividades de acuerdo con las normas establecidas en esta ley.

Artículo 28

Ningún trabajador que ostente cualquier representación de las reguladas en la presente ley podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro de los dos años siguientes a su cese, siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación.

Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, con audiencia del trabajador y del órgano representativo a que pertenezca, así como informe preceptivo de la inspección de Trabajo. La decisión del empresario será recurrible ante la jurisdicción laboral.

Disposiciones finales

Primera. En el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta ley se deberá proceder en cada empresa o centro de trabajo a la elección de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa, siempre que no se hubiere celebrado de conformidad con el real decreto 3.149/77, de 6 de diciembre, sobre elección de representantes de los trabajadores en el seno de las empresas.

Segunda. Los enlaces sindicales y los vocales jurados de empresa cesarán en sus puestos una vez que se hayan llevado a cabo las elecciones a que se refiere la disposición final anterior.

Tercera. Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente ley, previas las consultas que estime oportunas con las organizaciones patronales y sindicales.

Cuarta. Asimismo, el Ministerio de Trabajo, previas las consultas a las organizaciones patronales y sindicales que considere oportunas, dictará las normas necesarias para la aplicación de la presente ley en aquellas empresas pertenecientes a determinados sectores de actividad en las que sea relevante el número de trabajadores no fijos o el de trabajadores menores de dieciocho años, así como a los colectivos en los que, por la naturaleza de sus actividades se ocasione una movilidad permanente, una acusada dispersión o unos desplazamientos de localidad, ligados al ejercicio normal de sus actividades.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley, y especialmente las siguientes:

Primera. Artículos 3 al 11 del título I; artículo 12, número 2; título II; números 6 y 7 del artículo 27; números 10 y 11 del artículo 33; capítulo Il I del título IV, y artículos 51, 52 y 63, todo ello de la ley Sindical 2/197 1, de 17 de febrero.

Segunda. Decreto de 19 de agosto de 1947, de creación de los jurados de empresa.

Tercera. Decreto de 11 de septiembre de 1953, sobre el reglamento de los jurados de empresa.

Cuarta. Decreto 1.505/ 1973, de 24 de junio, de jurados únícos y centrales.

Quinta. Decreto 443/1967, de 2 de marzo, sobre constitución de jurados de empresa en la marina mercante.

Sexta. Decreto 1.265/1971, de 9 de junio, por el qup se regula el estatuto sindical de los extranjeros que trabajan en España.

Séptima. Ley 41/1962, de 21 de julio: participación del personal en la administración de las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad.

Octava. Decreto 1.878/1971, de 23 de julio, por el que se regula el régimen jurídico de garantías de los cargos sindicales electivos.

Novena. Decreto 2.241/1965, de 15 de julio: normas para aplicación y desarrollo de la ley 41/1962.

Décima. Decreto 3.095/1972, de 9 de noviembre, sobre régimen de las organizaciones profesionales sindicales.

Decimoprimera. Decreto 1.878/1971, de 23 de julio: régimen jurídico de garantías de los cargos sindicales electivos.

Decimosegunda. Decreto 1.148/1975, de 30 de mayo: regulación de la libertad de reunión en el ámbito sindical.

Decimotercera. Decreto 117/1973, de 1 de febrero: sindicación y sus efectos.

Decimocuarta. Decreto 3.095/1972, de 9 de noviembre: régimen de las organizaciones profesionales sindicales.

Decimoquinta. Decreto 1.148/1975, de 30 de mayo, sobre regulación de la libertad de reunión en el ámbito sindical.

Decimosexta. Decreto 599/1973, de 29 de marzo: reglamento general de los sindicatos y demás órganos de composición y coordinación.

Decimoséptima. Decreto 2.077/1971, de 13 de agosto: recurso en vía contencioso-sindical.

Decimooctava. Real decreto 1149/1977, de 6 de diciembre, sobre elección de representantes de los trabajadores en el seno de las empresas.

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