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Reportaje:Trasvases y desequilibrios regionales / 1

El derecho al agua

El derecho del agua ha constituido en épocas históricas, y constituye cada vez más, un instrumento de la política social, en virtud de lo básico y limitado de ese recurso natural, fuente de toda la vida, solicitado por crecientes demandas para distintas aplicaciones que exigen su ordenación racional; razón por la cual, en todo tiempo, se ha.s.istematizad o la adquisición de los derechos de captación y de utilización de las aguas.Actualmente, y ateniéndose al criterio adoptado por las Naciones Unidas para clasificar los países conforme a su régimen de aguas superficiales -Estudio comparado de los regímenes jurídicos. 1974- existen tres sistemas: 1) El de derechos ribereños, que se basa principalmente en el derecho consuetudinario, pero que está condicionado en algunos paises; 2) El de apropiación previa, que las más de las veces ha sido transformado en un sistema de apropiación previa y permiso, y 3) El de disposición administrativa de los derechos de utilización de las aguas, en el que el Gobierno tiene cierto poder para conceder o retirar esos derechos.

En tiempos pasados, los dos primeros sistemas se aplicaban bien en países húmedos -doctrina de los derechos ribereños-, bien en circunstancias en que la organización gubernamental se hallaba poco desarrollada -apropiación previa, en California durante la época de la fiebre del oro-; en tanto que las regiones áridas del mundo en las que la demanda sobrepasaba a la oferta, incluso en economías primitivas -tales como las civilizaciones fluviales establecidas en los valles del Nilo, Tigris, Eufrates y Amarillo-, se aplicaba el sistema de disposición administrativa. Asi mismo, en distintas partes de Europa, independientemente de las diferencias climáticas, la herencia del derecho romano y la importancia de las aguas para la economía nacional hicieron que las principales corrientes de agua estuvieran sujetas a control gubernamental. Ello sucedió primero en España, tanto por la influencia árabe como por la herencia del derecho romano, pero en el siglo XIX, bajo la influencia del Código napoleónico y el derecho francés, se había difundido por todos los estados alemanes. Desarrollados, pues, de forma completa y definida sistemas de disposición administrativa en la casi totalidad de los estados europeos -con la casi exclusiva excepción del Reino Unido-, con el proceso de colonización pasaron a otras partes del mundo -Suramérica, Africa, Medio y Lejano Oriente- e influyeron en el derecho de aguas de esos países.

En cualquier caso, debe señalarse que en la actualidad, por cuanto respecta al carácter público o privado de las aguas, las diferencias marcadas por los factores climáticos, e incluso por la estructura política, han venido siendo prácticarnente contrarrestados ante el aumento del empleo del agua y el subsiguiente reducido o deficitario balance oferta-demanda, generando así un cierto grado de uniformidad en la solución de un problema cada día más similar en todo el mundo: la necesidad de un control administrativo sobre la utilización administrativa fue adoptado en la URSS y en otras economías de planificación centralizada, haciendo, que la mayor parte de las aguas fueran objeto de un control gubernámental completo. E, igualmente, ha pasado a ser la principal característica de los códigos de aguas de países nuevos, como Israel, y de países que han tratado de modernizar su derecho de aguas, como Irán.

Por lo que se refiere a la Espa ña actual, las leyes de 3 de agosto de 1866,y la ley de Aguas de 13 de junio de 1879 establecieron los principios del moderno derecho de aguas español; según las cuales, la mayor parte de las aguas -con la práctica excepción de las aguas subterráneas ubicadas bajo terrenos de propiedad privada (artículo 18), cuya revisión debería acometerse sin más dilación- son de dominio público y es necesaria una autorización para su uso.

Ahora bien, definido el dominio público de las aguas en términos tan evidentes, ¿cómo no dudar de la correcta aplicación de este derecho social cuando la política de trasvases, en sus dos primeros proyectos sometidos a información pública, se vio forzada a ignorar más de 50.000 escritos de alegaciones contrarias de las provincias de Toledo, Cáceres y Ciudad Real -caso del Tajo-Segura- o se vio inmovilizada ante el auténtico clamor popular suscitado en su contra en todo el valle del Ebro -caso del Ebro-Pirineo oriental-?

Así, pues, y a la vista de tales hechos, el auténtico problema que plantea la política de trasvases en el orden de la normativa juridico-institucional -específicamente, al aplicarse a la distribución de recursos hidráulicos entre sus comunidades de usuarios potenciales: las pertenecientes a las regiones que «podrían» ceder parte de sus aguas y aquellas pertenecientes a las regiones que «podrían» recibirlas- no parece deba ser cuestionar la asignación de la propiedad de las aguas- al Estado, sino, primordialmente, la forma en la que el Gobierno, como administrador público y ejecutivo de los bienes naturales de las distintas comunidades integrantes del Estado español, ejerce ese poder que le ha sido otorgado legislativamente y ha de serie controlado administrativamente en orden a laconservación y ordenaciónde un recurso que, como el agua, es base fundamental del proceso productivo.

Y es evidente que, en este orden de ideas, el tema trasciende el marco jurídico y se inscribe en el más amplio contexto de la estructura política del Estado. En cuanto al problema fundamental a afrontar, es cómo lograr una gestión pública y democrática del agua; única fórmula capaz de conferir al ordenamiento legal vigente sobre el derecho del agua la capacidad instrumental necesaria para convertirse en elemento inductor de bienestar general; esto es, capaz de desarrollar todo el potencial que le es inherente cara a la corrección de los desequilibrios regionales existentes.

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