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Regulada libertad de expresión

El Boletín Ofícial del Estado publicó ayer el real decreto-ley de 1 de abril sobre libertad de expresión. Tras referirse al derecho de todos los ciudadanos, tanto a la libre información como al respeto de su honor y de los demás derechos inherentes a la persona como principio fundamental de todo Estado de derecho, y requisito imprescindible para que se de el contraste y enfrentamiento entre opciones políticas diversas necesario para la concurrencia democrática, el preámbulo del real decreto "ley señala como consécuencia la supresión de «los límites que la indeterminación de los tipos o la discrecionalidad de la Administración imponían a la libertad de expresión a través de los medios informativos».Sin embargo -se añade-, esto «no-supone dejar sin una adecuada protección los valores éticos y sociales que a través de dichas limitaciones trataban de garantizarse, sino que se considera suficiente la tutela prevista, al efecto, en el ordenamiento pena general y la que sobre el mismo ejerce la jurisdicción, ordinaria». Por último, el preámbulo manifiesta que la presente norma legal fortalece los instrumentos ya previstos por nuestro ordenamiento procesal para defender el honor y la fama de los particulares mediante las correspondientes acciones ante la jurisdicción ordinaria y se garantizan las correspondientes responsabilidades civiles de quienes atenten contra dichos valores. La parte díspositiva es, textualmente, la siguiente:

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«De la libertad de expresión, por medio de impresos»

Artículo primero:La libertad de expresión y el derecho a la difusión de informaciones por medio de impresos gráficos o sonoros no tendrá más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico con carácter general.

Artículo segundo:

1. Quedan derogados el artículo segundo de la vigente ley de Prensa e Imprenta y el articulo 165 bis b) del Código Penal.

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2. Quedan suprimidas las facultades de suspensión atribuidas a la Administración por el artículo 69 dela ley de Prensa e Imprenta.

Artículo tercero:

El apartado dos del articulo 64 de la vigente ley de Prensa quedará redactado de la siguiente forma:

«Dos. A) Cuando la Administración tuviere conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito cometido por medio de impresos gráficos o sonoros dará cuenta al ministerio fiscal o lo comunicará al juez competente, el cual acordará inmediatamente sobre el secuestro de dichos impresos con arreglo al artículo 816 de la ley de E juiciamiento Criminal.

B) La Administración sólo podrá decretar el secuestro administrativo de aquellos impresos gráficos o sonoros que contengan noticias, comentarios o informaciones:

a) Que sean contrarios a la unidad de España.

b) Que constituyan demérito o menoscabo de la institución monárquica o de las personas de la familia real.

c) Que de cualquier forma atenten a prestigio institucional y al respeto, ante la opinión pública, de las Fuerzas Armadas.

c) Igualmente podrá decretarse el secuestro administrativo de los impresos gráficos o sonoros, obscenos o pornográficos. La publicación habitual de impresos obscenos o pornográficos será causa de cancelación de la correspondiente inscripción registral.

d) La Administración sancionará como falta muy grave el quebrantamiento del secuestro.

e) Los actos administrativos dictados conforme a los apartados anteriore serán recurribles en vía administrativa, y contra la resolución que ponga fin a la misma cabe el recurso jurisdiccional de acuerdo con las normas vigentes.»

De las injurias y calumnias cometidas con publicidad

Artículo cuarto:Para la persecución de los delitos de calumnia e injurias, previstos y penados en los artículos 453 y siguientes del Código Penal, en los supuestos a que se refiere el artículo 463 del mismo texto, bastará denuncia de la persona agraviada, o, en su caso, de su representante legal.

El perdón del ofendido, mayor de veintiún años, o, en su caso, del representante legal, extingue la acción penal o la pena impuesta o en ejecución.

Lo establecido en los párrafos anteriores se aplicará también a las injurias livianas a que se refiere el número 1 del articulo 586 del Código Penal.

Las ofensas dirigidas contra la autoridad pública, corporaciones o clases determinadas del Estado y lo dispuesto en el capítulo octavo del título segundo del libro segundo del Código Penal no sufrirá alteración en su actual sistema de persecución como delitos públicos.

Artículo quinto:

Cuando los delitos de calumnia a que se refiere el artículo anterior se cometan en período de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad previstas al efecto en el Código Penal se impondrán en su grado máximo.

En los supuestos de injurias graves, cometidas por escrito y con publicidad, el tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, podrá imponer la pena privativa de libertad inmediatamente superior a la prevista en el Código Penal, en su grado mínimo. Esta agravación se producirá, en todo caso, cuando el delito se realice durante el período de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella.

Artículo Sexto:

De los delitos a que se refiere el presente real decreto-ley responderán los autores a que se hace mención en el artículo trece del Código Penal, salvo cuando se trate de publicaciones escritas. En estos casos, responderá también el dírector de la publicación, y si éste no fuese conocido, no se hallare en España o estuviere exento de responsabilidad criminal por algunas de las causas que enumera el artículo octavo del mismo código, será responsable el editor, y, en su defecto, por las mismas causas, el impresor.

Artículo Séptimo:

En todos los supuestos a los que se refiere este real decreto-ley procederá la responsabilidad civil, solidaria de la empresa propietaria del medio informativo en el que se haya propagado la calumnia o injuria, salvo cuando se trate de emisiones en directo a través de radio o televisión.

Artículo Octavo

1. La competencia para la instrucción, conocimiento y fallo de las causas por los delitos a que se refieren los artículos anteriores corresponderá a los Jueces y tribunales determinados en el artículo catorce de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. El procedimiento'para instrucción de las causas por dichos delitos será el señalado en el título IV del libro IV de la ley de ` Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte de aplicación, sin necesidad de querella ni de acto de conciliación previo, y para el conocimiento y fallo de las mismas causas, el determinado en el título III del libro IV de dicha ley.

Ello no obstante:

a) Los artículos de previo pronunciamiento se propondrán en el escrito de calificación provisional y serán resueltos en la sentencia definitiva.

b) El plazo para instrucción y calificación del articulo 797 de la ley de Enjuiciamiento Criminal se entenderá común y de cinco días para todas las partes acusadoras y también común y de cinco días para las partes acusadas, y

C) Entre la iniciación del sumario y la celebración de juicio oral no deberán transcurrir más. de 45 días.

Artículo Noveno:

En todo lo que se halle especialmente regulado en este real decreto-ley te aplicará el Código Penal y la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo Diez:

Se autoriza a los ministerios de Justicia y de Información y Turismo para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente real decreto-ley

Artículo Once:

Este real decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y de él se dará cuenta inmediata a las Cortes.»

Los artículos derogados

Tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado de hoy de la modificación de la ley de Prensa e Imprenta quedan derogados los siguientes textos legales relativos a la prensa:

De la ley de Prensa e Imprenta

Artículo Dos:La libertad de expresión y el derecho a la difusión de informaciones, reconocidos en el artículo primero, no tendrán más limitaciones que las impuestas por las leyes. Son limitaciones: el respeto a la verdad y a la moral, el acatamiento a la ley de Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales, exigencias de la defensa nacional, de la seguridad del Estado y del mantenimiento del orden público interior y la paz exterior, el debido respeto a las instituciones y a las personas en la crítica de la acción política y administrativa,la independencia de los tribunales y la salvaguardia de la intimidad y del honor personal y familiar.

Sanciones

«Artículo 69:Por razón de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Cuando la responsabilidad afecte al autor o director:

1/0. En las infracciones leves, multa de mil a 25.000 pesetas.

2/0. En las graves, multa de 25.000 a 50.000 pesetas.

3/0. En las muy graves, multa de 50.000 a 250.000 pesetas.

b) A los empresarios o empresas:

1/0. En las infracciones leves, multa de mil a 50.000 pesetas.

2/0. En las graves, multa de 50.000 a 100.000 pesetas.

3/0. En las muy graves, multa de 100.000 a 500.000 pesetas.

2 La sanción de multa podrá ser impuesta conjuntamente con cualquier otra.

3. Las resoluciones sobre sanciones serán anotadas en los registros correspondientes.»

Del Código Penal

«Artículo 165 bis:b) Serán castigados con las penas de arresto mayor o multa de 5.000 a 50.000 pesetas los que infringieren por medio de impresos las limitaciones impuestas por las leyes a la libertad de expresión y al derecho de difusión de información mediante la publicación de noticias falsas o informaciones peligrosas para la moral o las buenas costumbres, contrarias a las exigencias de la defensa nacional, de la seguridad del Estado y del mantenimiento del orden público interior y de la paz exterior, o que ataquen a los Principios del Movimiento Nacional o a las Leyes Fundamentales, falten al respeto debido a las instituciones y a las personas en la crítica de la acción política o administrativa, o atenten contra la independencia de los tribunales.

Cuando los hecWs revistieren a juicio del tribunal gravedad manifiesta, la pena aplicable será la de prisión menor, y multa de 10.000 a 100.000 pesetas.»

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