No hay Cortes
No pasa día sin que la prensa nos traiga noticias de la actividad legislativa de las antiguas Cortes; son varios los proyectos de ley que se anuncian para una próxima deliberación y eventual aprobación por el Pleno de estas Cortes. No sería conveniente dedicar excesivo tiempo a este vuestro órgano si no fuera porque, pese a todo, parece que por la inercia de las cosas pretende detentar todavía el poder de hacer las leyes hasta la constitución de las nuevas Cortes.La ley para la Reforma Política que publicó el Boletín Oficial del Estado de 5 de enero de 1977 entró en vigor a los veinte días de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.º del Código Civil; en ella claramente se atribuye el poder legislativo a las Cortes que «se componen del Congreso de Diputados y del Senado». La entrada en vigor de este texto implica la derogación de las normas anteriores que lo contradigan, sin necesidad de que se haga mención expresa de tal derogación en la misma ley para la Reforma Política. Esas Cortes, integradas por el Congreso de Diputados y el Senado, cuyos miembros serán elegidos por métodos más democráticos que los hasta ahora vigentes, son las únicas que desde la fecha de entrada en vigor de la ley - 1 / 1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, pueden ejercer legalmente la potestad legislativa- ¿Cómo en estas circunstancias pueden retener tal potestad unas Cortes que no se ajustan ni en su composición ni en su forma de elección a las normas vigentes desde el mes de enero de 1977? Es sorprendente que no se haya caído en la cuenta de que las últimas Cortes no ostentan ya ninguna función legislativa, ni pueden encontrar apoyo alguno en donde fundamentarla; la única explica ción de tal hecho es que por tratarse de un órgano obsoleto ha dejado de interesar al pueblo español y a las fuerzas políticas.
TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO
Director: Renato Fasano. Obras de Vivaldi, Geminiani, Corelli, Paisiello, AIbinoni, Pergolese y Scarlatti. Días 21, 22 y 23.
De todos modos el hecho de que sigan sus deliberaciones para la aprobación de leyes que pretenden tener validez para el futuro, cualquiera que sea su contenido político, merece esta reflexión sobre la incapacidad de los ex procuradores para, constituyéndose en Cortes, expresar por medio de leyes la voluntad soberana de un pueblo que ni les ha elegido ni hecho delegación de esa voluntad.
Desde luego la vigencia de la ley de Reforma implica, en un plano formal, la derogación de las normas que atribuían a unas Cortes estructuradas de una forma totalmente diferente el poder legislativo; y, en el plano político, implica además la desautorización de todo un sistema político montado sobre criterios no representativos; ninguna de las normas transitorias de la ley, y tampoco la segunda, establece disposición que permita entender que hasta la constitución de las nuevas Cortes, se consideren las antiguas subsistentes y detentando el poder de hacer las leyes. Tampoco las facultades que aljefe del Estado otorga, el artículo 7.º, apartado b) de la Ley Orgánica del Estado en relación con el artículo diez, apartado c) de la misma ley y artículo 17-I-e de la ley Orgánica del Consejo del Reino pueden justificar esta prolongación en el ejercicio de la función legislatival.ya que la prórroga de la legislatura se da en caso de «causa grave que impida la normal renovación de los procuradores» y además el Rey no podría prorrogar los poderes de las antiguas Cortes, en contra de los artículos 1.º y 2.º de la ley 1/ 1977, que atribuyen el poder legislativo a las Cortes compuestas por un Congreso de Diputados y un Senado elegidos en la forma que allí se prevé.
Nuestra tradición constitucional está en la línea de que la reforma de la Constitución implica la disolución de las Cortes; así el artículo 88 de la Constitución de la Monarquía de 1856 y, casi en los mismos términos, el artículo 111 de la Constitución de la Monarquía de 5 de junio de 1869, artículo 116 de la Constitución de la República de 17 de julio de 1873 y artículo 125 de la Constitución de la República de 9 de diciembre de 1931. Todos estos preceptos establecen que cuando las Cortes pretendan la modificación de la Constitución, el Rey o el presidente de la República disponen su disolución automática convocando elecciones para nuevas Cortes que serían, precisamente, las que debían reformar efectivamente la Constitución. En nuestras circuristancias no se trata de una disolución de las Cortes, que se dirige a cambiar a las personas que las integran, sino, mucho más radicalmente, de su desaparición o destrucción por ley posterior que establece una estructura y un sistema de elección totalmente diferentes. Una última cuestión se refiere no ya al ejercicio del poder legislativo, sino a la ocupación de determinados cargos del aparato institucional español, vinculados a la condición de ser miembro de las Cortes. Tal es el caso del Consejo del Reino, en el que algunos de sus cargos están vinculados a esa condición y así ocurre también en el Consejo Nacional. Esos puestos deben quedar vacantes desde la entrada en vigor de la ley 1/ 1977. Podríamos preguntarnos si todo esto supone un vacío institucional difícil de llenar, pero esa pregunta no puede variar la conclusión jurídica acerca de la desaparición de las antiguas Cortes; y en cualquier caso, las normas de la ley Orgánica del pasado que perviven (artículo diez, apartado. d) y artículo 52) permiten encontrar centros de poder que provisional y legalmente podrían ostentar capacidad legislativa, cuyo ejercicio evitaría las caóticas consecuencias que la nulidad de leyes, dictadas por procuradores incompetentes para constituirse en Cortes, desde el mes de enero de 1977, comportaría para el futuro.
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