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Columna
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Las garantías de la reforma estatutaria

En el bloque de la constitucionalidad integrado por la Constitución y los estatutos de autonomía se diseñó un procedimiento de reforma de los estatutos de autonomía del artículo 151 de la Constitución que es sumamente garantista tanto para el principio de unidad política del Estado como para el ejercicio del derecho a la autonomía de las comunidades autónomas.

Es garantista para las comunidades autónomas porque les da a éstas el protagonismo tanto en el punto de partida como en el punto de llegada. En el punto de partida, porque la iniciativa de la reforma tiene que partir del Parlamento de la comunidad mediante una mayoría cualificada que va desde la mayoría absoluta que exige el estatuto vasco a la mayoría de dos tercios que exige el estatuto catalán, pasando por los tres quintos que exigen los estatutos andaluz y gallego. En el punto de llegada, porque la decisión final sobre el contenido de la reforma la tienen los ciudadanos de la comunidad en referéndum.

Es garantista para el principio de unidad política del Estado, porque la proposición de ley de reforma estatutaria tiene que ser remitida a las Cortes Generales, que tendrán que darle el visto bueno en todo caso, bien mediante un acuerdo alcanzado entre la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados y la delegación del Parlamento proponente o, en el caso de que no se llegue a un acuerdo, mediante una decisión de la Cortes Generales que se impone a las del parlamento de la Comunidad, si bien dicha manifestación de voluntad de las Cortes generales tiene que ser avalada por los ciudadanos de la comunidad en referéndum.

El procedimiento de reforma no permite ni que la comunidad autónoma le imponga al Estado su voluntad reformadora ni que el Estado se la imponga a ella. Es un procedimiento que está diseñado para forzar un acuerdo entre los dos sujetos políticos del proceso, el Parlamento de la comunidad y el Parlamento del Estado.

Es curioso que este procedimiento únicamente haya sido puesto en cuestión por el PP y por el Gobierno vasco. El PP considera que la mayoría que se debería exigir en las Cortes Generales para la tramitación de las reformas estatutarias debería ser la misma que se exige para la reforma constitucional y que, en consecuencia, debería ser aprobada por una mayoría de dos tercios y no por la mayoría absoluta que ahora mismo se exige. Ello conduciría en la práctica a la irreformabilidad de los estatutos, ya que el procedimiento sería mucho más difícil de transitar que el de la reforma de la Constitución.

El Gobierno vasco se opone al proceso de reforma definido en el bloque de constitucionalidad porque considera que, una vez que haya sido aprobada la reforma en el Parlamento Vasco debe ser sometida inmediatamente a referéndum de los ciudadanos vascos sin pasar por la fase de negociación entre la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados y la delegación del Parlamento autonómico.

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Con la posición del PP padecería de manera excesiva el derecho a la autonomía constitucionalmente reconocido a las nacionalidades y regiones. La propuesta del Gobierno vasco resulta incompatible con el principio de unidad política del Estado. El referéndum de reforma del estatuto tiene el sentido de que la comunidad autónoma pueda rechazar una imposición unilateral del Estado, pero no el de imponerle al Estado unilateralmente un determinado contenido del ejercicio del derecho a la autonomía.

Lo que quiero decir con ello es que el procedimiento de reforma estatutaria es un procedimiento equilibrado, en el que se ponderan acertadamente los bienes jurídicos que tienen que ser tomados en consideración: el principio de unidad política del Estado y el derecho a la autonomía, que no puede ser contradictorio con el principio de unidad, pero que tampoco puede ser aniquilado mediante una interpretación expansiva de dicho principio. Creo que las reformas estatutarias catalana y andaluza, así como la previamente fallida del estatuto vasco, han venido a confirmar el acierto de quienes diseñaron el proceso.

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