Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales
ARTICULO IA la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar.
En todo caso, la educación que se imparta en los centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana.
ARTICULO II
Los planes educativos en los niveles de educación preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BU P) y grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.
Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.
Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar.
En los niveles de enseñanza mencionados, las autoridades académicas correspondientes permitirán que la jerarquía eclesiástica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa.
ARTICULO III
En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que para cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.
En los centros públicos de, educación preescolar, de EGB y de Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten.
Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.
Los profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del claustro de profesores de los respectivos centros.
ARTICULO IV
La enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las escue las universitarias de formación del profesorado en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, tendrá carácter voluntario para los alumnos.
Los profesores de las mismas serán designados por la autoridad académica en la misma forma que la establecida en el artículo III y formarán también parte de los respectivos claustros.
ARTICULO V
El Estado, garantiza que la Iglesia católica pueda organizar cursos; voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los centros universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos. La jerarquía, eclesiástica se pondrá de acuerdo con las autoridades de los centros para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos sus aspectos.
ARTICULO VI
A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.
La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus, respectivas competencias, velarán porque esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado: de religión al régimen general disciplinario de los centros.
ARTICULO VII
La situación económica de los profesores de religión católica en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado se concertará entre la Administración central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo.
ARTICULO VIII
La Iglesia católica puede establecer seminarios menores diocesanos y religiosos, cuyo carácter específico será respetado por el Estado.
Para su clasificación como centros de educación general básica, de bachillerato unificado polivalente o curso de orientación universitaria, se aplicará la legislación general, si bien no se exigirá ni número mínimo de matrícula escolar, ni la admisión de alumnos en función del área geográfica de procedencia o domicilio de familia.
ARTICULO IX
Los centros docentes de nivel no universitario, cualquiera que sea su grado y especialidad, establecidos o que se establezcan por la Iglesia se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer sus actividades.
ARTICULO X
1. Las universidades, colegios universitarios, escuelas universitarias y otros centros universitarios que se establezcan por la Iglesia católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades.
Para el reconocimiento a efectos civiles de los estudios realizados en dichos centros, se estará a lo que disponga la legislación vigente en la materia en cada momento.
2. El Estado reconoce la existencia legal de las universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de entrada en vigor de este acuerdo, cuyo régimen jurídico habrá de acomodarse a la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo XVII, 2.
3. Los alumnos de estas universidades gozarán de los mismos beneficios en materia de sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante que se establezcan para los alumnos de las universidades del Estado.
ARTICULO XI
La Iglesia católica, a tenor de su propio derecho, conserva su autonomía para establecer universidades, facultades, institutos superiores y otros centros de ciencias eclesiásticas para la formación de sacerdotes, religiosos y seglares.
La convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en estos centros superiores, serán objeto de regulación específica entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado. En tanto no se acuerde la referida regulación, las posibles convalidaciones de estos estudios y la concesión de valor civil a los títulos otorgados se realizarán de acuerdo con las normas generales sobre el tema.
También se regularán de común acuerdo la convalidación y reconocimiento de los estudios realizados y títulos obtenidos por clérigos o seglares en las facultades aprobadas por la Santa Sede fuera de España.
ARTICULO XII
Las universidades del Estado, previo acuerdo con la competente autoridad de la Iglesia, podrán establecer centros de estudios superiores de teología católica.
ARTICULO XIII
Los centros de enseñanza de la Iglesia de cualquier grado y especialidad y sus alumnos tendrán derecho a recibir subvenciones, becas, beneficios finales y otras ayudas que el Estado otorgue a centros no estatales y a estudiantes de tales centros, de acuerdo con el régimen de igualdad de oportunidades.
ARTICULO XIV
Salvaguardando los principios de libertad religiosa y de expresión, el Estado velará para que sean respetados en sus medios de comunicación social los sentimientos de los católicos y establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la Conferencia Episcopal Española.
ARTICULO XV
La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental v concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas, en el marco del artículo 46 de la Constitución.
A estos efectos y a cualesquiera otros relacionados con dicho patrimonio se creará una comisión mixta en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente acuerdo.
ARTICULO XVI
La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.
ARTICULO XVII
1. Quedan derogados los artículos XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI del vigente Concordato.
2. Quedan asegurados, no obstante, los derechos adquiridos de las universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la firma del presente acuerdo, las cuales, sin embargo, podrán optar por su adaptación a la legislación general sobre universidades no estatales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. El reconocimiento a efectos civiles de los estudios que se cursen en las universidades de la Iglesia actualmente. existentes, seguirán rigiéndose, transitoriamente, por la normativa ahora vigente, hasta el momento en que para cada centro o carrera se dicten las oportunas disposiciones de reconocimiento, de acuerdo con la legislación general, que no exigirá requisitos superiores a los que se impongan a las universidades del Estado o de los entes públicos.
2. Quienes al entrar en vigor el presente acuerdo en España estén en posesión de grados mayores en ciencias eclesiásticas y, en virtud del párrafo 3 del artículo XXX del Concordato, sean profesores titulares de las disciplinas de la Sección de Letras en centros de enseñanza dependientes de la autoridad eclesiástica, seguirán considerados con titulación suficiente para la enseñanza en tales centros, no obstante la derogación de dicho artículo.
PROTOCOLO FINAL
Lo convenido en el presente acuerdo en lo que, respecta a las denominaciones de centros, niveles educativos, profesorado y alumnos, medios didácticos, etcétera, subsistirá como válido para las realidades educativas equivalentes que pudieran originarse de reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial
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