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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
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Acción sindical la empresa / 1

Catedrático de Política Social y Derecho del Trabajo en la Universidad Complutense

El proyecto de ley, sobre acción sindical en la empresa ha desatado en.España una polémica, o mejor dicho, una campaña que repite, en todos sus términos, disputas similares que se han producido. sin excepción. en los distintos países europeos cuando se ha acometido empeños análogos. Baste recordar que en Alemania, al hilo de la discusión sobre los programas de cogestión que habrían de desembocar en la legislación de 1951-52, una facción liberal y cristianodemócrata, a la que dio voz nada menos que el futuro canciller Erhard. sostuvo que la cogestión era una «... obra diabólica que ataca las normas morales y jurídicas del mundo civilizado», mientras que otra facción, también con marcado dominio socia Icristia no, se colocaba en las antípodas y declaraba que la cogestión era un «derecho natural conforme al orden soc¡al querido por Dios» (Conclusión del Congreso de Bochum de 4 de septiembre de 1949).

Planteamientos semejantes se han registrado en Francia, en los años de alumbramiento de sus instituciones de participación del personal en la empresa, en 1936, en 1945 y en 1968, y los mismos en Italia y en los países de economía de mercado, aunque éste se defina a sí mismo como «social». España ha reproducido la polémica y sus términos extremos repetidas veces, pero de un modo especial a la altura de 1961-62, cuando se présentó en las Cortes el proyecto de ley conocido vulgarmente como de cogestión. Dicho sea de paso, hay una curiosa historia sobre la nula capacidad de supervivencia de los ministros españoles de Trabajo que se han enfrentado con el tema: Sanz Orrio cesó antes de la aprobación de su proyecto citado de 1962; Roneo Gorría también cesó poco después de haber diseñado (se quedó a nivel de anteproyecto) la participación del personal en los beneficios de la empresa. aunque fuese a través de la forma moderada de un fondo social empresarial. De la Fuente dimitió cuando se recortaba en la proyectada ley Básica del Trabajo el capítulo correspondiente a la materia, y el mismo Jiménez de Parga ha mantenido la tradición. y ha visto cerrado su mandato antes de la discusión del proyecto.

La analogía con Europa

Ahora bien. en el actual nioniento español la discusión presenta una diniensión singular: más que confrontar criterios a favor o en contra de las distintas soluciones que el proyecto ofrece a cada uno de los puntos en lit¡po. se invoca el ejemplo extranjero y se confrontan el texto del Gobierno y el de laponencia con las disposiciones legales paralelas europeas. La cuestión central parece ser la siauiente: si el informe de la ponencia. en especiai en la confiaguración de las atribuciones de los órganos representativos del personal (el ya famoso artículo 19. que alcanza los niveles míticos del artículo 35 de la ley de Relaciones Laborales). ha rebasado los grados de intervención establecidos en la Europa occidental. la fórmula es mala: mejor dicho. es catastrófica (tesis patronal en buena medida anclada en el derecho absoluto empresarial de gestión): si el grado y los ámbitos de apilcación de la participación del personal se han quedado a dichos niveles la fórmula es presentable (tesis sindical. con la vista proyectada, en buena medida, hacia la autogestión).

Alcance moderado

En la simplificación de la polémica ha influido decisivamente la aparición súbita. casi por sorpresa, del problema. No hubo información terminante y puntual de los trabajos de la ponencia. al menos a nivel popular. El proyecto del Gobierno era, en verdad, de corte moderado. Constituía, pura y simplemente, una remodelación de la estructura orgánica del régimen de enlaces sindicales y dejurados de empresa, es decir, de unas instituciones que venían funcionando, con grandes desigualdades según las regiones y las empresas, desde 1943 y, 1953 y, sobre todo. desde la implantación de los conventos colectivos en 1958. La oran Innovacíón estaba en la vinculación entre dichos órganos de representación del personal en la empresa y el nuevo sindicalismo español. Las organizaciones profesionales reconocidas al amparo de la legalidad establecida en 1976-1977. o constituidas dentro de ella, posibilitaban la revitalización y la potenciación de las viejas instituciones. De ahí que se cambiase la estructura orgánica. pero no el cuadro de funciones, que seguía siendo, más o menos. el mismo. El decreto proovisional de 6 de diciembre de 1977 fue taxativo al respecto: «...las mismas funciones y garantías de los delegados de personal y de los mienibros del comité de empresa... (serán) las reconocidas en los enlaces y jurados» (disposición transitoria, uno). El artículo 7 del mismo decreto no añadía nada nuevo al existir ya, en el régimen anterior, el convenio colectivo de empresa y de centro de trabajo.

El proyecto de ley del Gobierno se atenía a este prudente planteamiento. Es más. para orillar al máximo los riesgos de improvisación y, de salto en el vacío. si no se hubiera precipitado en la clásica operación de ofrecer como obra va acabada lo que se solicita desde la oposición. para poder así congelar o rechazar las pretensiones de ésta. hubiera podido contar con la experiencia obtenida en la aplicación del yla citado decreto de 6 de diciembre. al elaborar y presentar una futura lev en la materia. después de aprobada la Constitución. En cualquier caso. el proyecto de ley simplemente refundía. en un solo texto normativo. las nornias nuevas del decreto sobre estructura orgánica (composición y denominación. base electoral, intervención sindical en las propuestas. garantías electorales. etcétera) con las viejas normas sobre funciones, atribuciones, protección especial. etcétera. Quienes se sorprendieron, por ejemplo,conel reconocimiento al personal del derecho a una ini'or mación igual. al menos. a la de bida a los accionistas. o con el disfrute de un crédito de cuarenta horas mensuales para atenciones representativas, o con una ga rantía especial contra el despido de los representantes, olvidaban preceptos iguales, cuando no más firmes, de la legislación corres pondiente a enlaces. vocalesju rados y consejeros laborales. Es más, si se sumasen entre sí las normas dispersas en las disposiciones legales de cada institución jurídico-laboral, en particular el estatuto funcional resultante, era (y es) más amplio que el enume rado en el proyecto del Gobierno. Baste recordar el casi logrado empeño de que el reglanlento de régimen interior fuese. en las materias social y profesional, una norma pactada entre la dirección de la empresa y el jurado, y no sólo una norma establecida un¡lateralmente por la primera.

Los objetivos reales de las elecciones sindicales

El proyecto de ley, sin embargo. fue tachado de inoportuno. Suscitó una reacción adversa en los medios sindicales. comprometidos entonces en la preparación a fóndo de las elecciones de representantes en la empresa, que era su cuestión vital, más que por sus resultados directos, por su valor indicativo del volumen de afiliación y, sobre todo, de audiencia (o capacidad de arrastre) de cada central sindical en los medios laborales. La posición minoritaria parecía favorable a la aplicación, sin plazo final inmediato (el criticado plazo de tres meses para repetir las elecciones). del decreto de diciembre. Este. al presentarse como provisional. pudo ser la norma-puente entre la renovación sindical en la empresa y el nuevo orden constitucional. Estuvo en condiciones de posibilitar una experiencia de acción sindical democrática de valor incalculable. en cualquier caso. facilitaría los indicadores buscados por las grandes centrales sobre la implantación década una de ellas entre los trabajadores según sus grupos (técnico. adiministrativo. Obreros). así lomo por regiones y ranias económicas. etcétera. Púdo ser. en fin. la piedra de toque de la capacidad de acomodación del país real a las nuevas formas de la vida social queridas para España. Y lo está siendo. en buena medida.

La publicación de los acuerdos de la ponencia provocó una sorpresa de tamaño más que natural. Repítió. cuando menos, el asonibro y, el apasionado interés a que dio lugar la primera filtración del borrador constitucional. Es más, en este rnomento parece que el tema empresarial y sindical ha pasado por delante del constituyente, postergamiento que resulta comprensibles se considera que dicha ley prejuzga uno de los tres o cuatro puntos verdaderamente sin consenso del proyecto de Constitución. a saber: el del sistema de relaciones industriales, que es. a su vez, un centro neurálgico del orden económico-social.

Las bases sociales del derecho europeo

Volveremos inmediatamente sobre la cuestión de si el proyecto de ley, acordado por la ponencia, puedé encontrar base en el proyecto de Constitución. Conviene ahora recoger el punto de partida de esta disgresión y reconsiderar si el informe cuenta o no con el respaldo de instituciones iguales o más avanzadas en los países europeos. Al respecto, hay que indicar inmediatamente que el método comparatista no es. por sí solo, un aval absoluto en el orden político. La concordancia jurídica internacional puede infórmar de las orientaciones y tendencias dominantes, pero el trasplante a un país de lo que es bueno u operativo en otro país no constituye, por sí mismo. garantía especial de acierto para el primero.

En un seminario de estudios celebrado en Madrid hará pronto dos años, al que asistían empresarios. representantes sindicales y técnicos españoles y extranjeros, con el relato de una anécdota se dio una profunda lección de realismo político al subrayarse la necesidad de la adecuacion profunda entre la norma y la realidad económica y social que pretenda regular. La anécdota fue la siguiente: en Suiza, en una reunión de directivos de empresa europeos. rusos y americanos, se discutían con calor las excelencias y los defectos de los sistemas occidentales y los soviéticos de planificación industrial. cuando un alemán formuló la relatividad de tal disyuntiva al poner de manifiesto que en 1945 Alemania estaba totalmente en ruinas, y ahora. la Alemania Federal se había convertido en la tercera potencia mundial en el orden in dustrial. y. a la vez. la Alemania del Este. pese a tener muchos llenos habitantes. a la fuga de cerebros por motivos políticos y sociales. a que partió de una si tuación aun más miserable, a que ¡lo contó con el Plan Marshall. etcétera. se había elevado al puesto siete entre dichas potencias mundiales. con lo que había batido todas las marcas de desarrollo, incluso la de sus lier nianos del Oeste. La Alemanla Occidental ha adoptado el siste rna capitalista. resumía el orador, la Alemania del Este se ha sonle tido al sistema socialista. Y ambas han triunfado en labatalla económica, en resumen, no importa tanto el régimen como el hecho de que en una y otra parte, quienes organizan y trabajan son alemanes.

La anécdota ilustra amplíamente la tesis de que las instituciones político-jurídicas están enralzadas en la estructura real deun país. La norma es un simple dato nominal si no se presenta conjuntamente con los entramados históricos, económicos, sociales. psicológicos, etcétera, que han estaáo en su proceso genético y que siguen condicionando su aplicación e interpretación posterior.

El derecho comparado no es argumento

En la política práctica. el derecho comparado no es argumento concluyente. Bastaría pensar que si España no puede entrar en la Comunidad Económica Europea por falta de homogencidad en sus estructuras económicas y sociales con las estructuras comunitarias podrá aplicar, también sin grandes matices, reservas y cambios, las normas características del orden laboral de dichos países. La falta de congruencia entre el juicio de valor desfavorable para nuestra capacidad de integración y la pretensión normativa uniformadora es manifiesta.

Ahora bien, tampoco podrá argumentarse en sentido contrario y rechazar una medida político-jurídica alegando, sin más, que no tiene equivalencias internacionales. La singularidad u originalidad de la ley no niega, por sí misma, su bondad operativa. El régimen de la organización laboral y sindical en la empresa en España parece que tendrá que ser el que mejor convenga a la naturaleza de la empresa española, así como al orden económico-social que se postule para el país. Y aquí ya empiezan los problemas típicos de España (o de Grecia, o de Portugal, o de otros países aún no comunitarios), pues ni hay una empresa española, ni hav un orden económico v soc¡al unitarios.

Mañana:

Los puntos críticos de la participación.

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