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Abogacía del Estado: “Una medida indispensable sin alternativa posible”

El Gobierno se ampara en el Convenio Europeo de Derechos Humanos para defender el confinamiento anulado por el Tribunal Constitucional

La calle Preciados de Madrid, el pasado 23 de marzo, durante el estado de alarma.
La calle Preciados de Madrid, el pasado 23 de marzo, durante el estado de alarma.Samuel Sanchez
José María Brunet

La Abogacía del Estado, representante del Gobierno en el proceso abierto en el Constitucional a raíz del recurso presentado por Vox contra el decreto del estado de alarma, defendió que no hubo suspensión de derechos como ha estimado el Tribunal, sino una limitación de derechos respaldada por la jurisprudencia tanto nacional como internacional. “El artículo 7 establece una limitación de la movilidad de los ciudadanos, necesaria para evitar la propagación de la enfermedad, que limita el ejercicio del derecho a la libertad de circulación sin suspenderlo”, señala la Abogacía del Estado.

El Gobierno señalaba que aunque las medidas fueron “especialmente intensas” se adoptaron con “criterios científicos por la rápida capacidad de contagio”, y que se trató de una restricción “no de origen político sino sanitario”. “Algunas de las medidas adoptadas”, admiten, “figuran en el estado de excepción, pero desde una perspectiva distinta, esto es, el mantenimiento del orden público”.

La sentencia del Tribunal Constitucional sí consideró que como consecuencia de una restricción de derechos “de altísima intensidad” se produjo en España una grave alteración del orden público, lo que hubiera legitimado la declaración del estado de excepción.

La Abogacía del Estado expone otras razones para avalar la legalidad de las medidas tomadas. Son estas:

Medidas no absolutas. Movilidad permitida. “Las medidas no han sido absolutas sino que han permitido desde el primer momento la movilidad de las personas en los casos previstos en los reales decretos para poder atender las necesidades básicas”.

Condicionamiento de la libertad deambulatoria. “Las medidas del artículo 7 no constituyen suspensión del derecho sino un condicionamiento general de la libertad ambulatoria por los espacios de uso público, subordinado a que exista una causa esencial o justificada, con un régimen abierto en el que se contempla expresamente como motivo ‘la situación de necesidad’ y ‘cualquier otra actividad de análoga naturaleza’, siendo de comparar a estos efectos el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981 (estado de alarma) y el artículo 20 de la misma ley (estado de excepción), en relación con la exigencia, en este segundo caso, de la necesidad de acreditación de las personas si cambian de un lugar a otro, señalándoles el itinerario a seguir, así como la necesidad, en determinados casos, de exigir la comunicación con una antelación de dos días del desplazamiento fuera de la localidad.

El aval del Convenio Europeo de derechos humanos. “El Convenio Europeo de derechos humanos y libertades fundamentales prevé (artículo 2 protocolo 4) la limitación del derecho de movilidad por razones de salud pública, lo que se señala a efectos de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución (”las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España”). Las medidas del artículo 7 están cubiertas por esta previsión del convenio y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.

Medida indispensable sin alternativa posible. “El Gobierno, autoridad competente en el estado de alarma, tras efectuar la correspondiente ponderación, ha concluido que establecer estas limitaciones temporales, con ampliaciones excepciones, es una medida indispensable, sin que exista alternativa posible, para proteger la salud pública, y una medida que no sacrifica desproporcionadamente la libertad ni hace irreconocible el derecho”.

Proporcionalidad. “Concurren así todos los requisitos, según el test de proporcionalidad para aplicar las medidas adoptadas:

1.- Las medidas están previstas en una Ley (Constitución Española y la Ley Orgánica 4/1981) y en los sucesivos reales decretos que declaran y prorrogan el Estado de alarma, sin que quepan duda de su fin legítimo.

2.- Han sido eficaces para el fin perseguido, conforme al informe que se aporta.

3.- Han sido adoptadas en casi todos los países del mundo, sin que ningún estado conociera el desarrollo de la enfermedad más allá de sus dramáticas consecuencias mortíferas.

Todo ello acredita que, por intensas que hayan sido las limitaciones, se encuentran completamente justificadas y han sido proporcionadas y razonables, como demuestra el hecho de que han evitado tanto contagios como, sobre todo, fallecimientos”.

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