Resolución de compraventa
Según la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando la compraventa tribute por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, su resolución por resolución firme judicial o administrativa dará derecho a la devolución de la cuota impositiva liquidada, siempre que se solicite en plazo y que no hubiese tenido efectos lucrativos para el obligado tributario, como cuando el comprador no reintegrase la cosa vendida con todos sus frutos, supuesto en el que la liquidación se rectificaría tomando como base imponible la correspondiente al usufructo temporal de la cosa vendida.
Dicha devolución también procedería aunque la resolución no hubiera sido declarada por resolución judicial o administrativa si la misma se debiera al cumplimiento de una condición establecida por las partes. No obstante, tratándose de la condición resolutoria expresa que garantice el pago del precio, la resolución como consecuencia de dicha condición no determina la devolución de la cuota liquidada, por tratarse del incumplimiento de sus obligaciones por el contratante obligado al pago del impuesto.
La recuperación de la cosa vendida, de resolverse la compraventa por cumplimiento de una condición resolutoria expresa, no dará lugar a ninguna otra liquidación por cuenta del vendedor que la recupera, si bien, tratándose de un inmueble, la escritura pública en la que se formalice estaría sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados. No obstante, cuando la resolución tenga lugar por mutuo acuerdo de los contratantes, no procederá la devolución de la cuota liquidada por el comprador y, además, el vendedor deberá liquidar el mismo impuesto por la recuperación de la cosa vendida, al constituir un nuevo hecho imponible.
A este respecto cabe señalar que, cuando se haga con pacto de reserva de dominio hasta el pago íntegro del precio acordado, la venta tributa como transmisión patrimonial a pesar de no tener aún lugar la entrega de la cosa vendida, disponiendo la norma reglamentaria que, a efectos de este impuesto, la venta se entiende realizada bajo condición resolutoria para caso de impago del precio, incumplimiento que, al imputarse al obligado al pago del impuesto, no daría lugar a su devolución al resolverse la compraventa. -
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