Exceso formal en Hacienda
Según el Tribunal Supremo, el derecho a la deducción resulta sustancial para el sistema de aplicación del IVA como parte indisociable de su mecanismo, por lo que una simple obligación formal, por justificada que sea, no puede conllevar la pérdida del mencionado derecho, mediante el que se pretende garantizar un objetivo básico como es el de la neutralidad de este tributo.
Dicha jurisprudencia, en principio referida a los supuestos de inversión del sujeto pasivo, ha sido invocada por el Tribunal Económico-Administrativo Central como aplicable también a las adquisiciones intracomunitarias, apoyándose en este mismo sentido en el principio general formulado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con base en el principio de neutralidad, según el cual la vulneración de las formalidades fijadas por la normativa nacional de los Estados miembros relativas al ejercicio del derecho a deducir no pueden privar de dicho derecho, siempre que el sujeto pasivo no hubiese incurrido en fraude o en abuso de la norma comunitaria, ni suponga pérdida de ingresos fiscales al no pretenderse una ventaja fiscal indebida.
El derecho a la deducción es sustancial en el sistema de aplicación del IVA
Así, en relación con unas adquisiciones intracomunitarias que no habían sido declaradas por el sujeto pasivo en las respectivas declaraciones trimestrales del IVA, sin que las correspondientes cuotas figurasen en el libro registro de facturas recibidas, lo que motivó la consiguiente regularización por la Administración tributaria, el Tribunal Económico-Administrativo Central estimó que esas operaciones no habían originado cuota alguna a ingresar, sin que la conducta del sujeto pasivo hubiese producido perjuicio a la Hacienda Pública, pues si bien existió un retraso en la declaración de las cuotas devengadas, ese mismo retraso lo experimentó la deducción, por lo que ambos se neutralizan.
En su consecuencia, y atendiendo a que el obligado tributario había actuado de buena fe, el tribunal consideró que la liquidación administrativa debería haber tenido en cuenta tanto el IVA devengado como el IVA correlativamente soportado por las adquisiciones intracomunitarias, en la medida en que resultaba deducible atendiendo al porcentaje de deducción aplicable, a pesar de que formalmente no se hubiera ejercitado el derecho a la deducción ni figurasen las cuotas en el libro registro de facturas recibidas.
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