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Análisis:Dinero & inversiones | bolsa
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Retenciones no practicadas

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo la obligación de retener es autónoma respecto del perceptor de las rentas que estén sujetas a retención, el cual debe declararlas por su cuantía íntegra con deducción de la retención que en su caso hubiese procedido. Sin perjuicio de ello este tribunal ha considerado en varias sentencias que no cabe exigir al obligado a retener el pago de la retención no ingresada cuando se devengó si su importe ya hubiese hecho efectivo por quien debió soportarla, al presentar su autoliquidación por el impuesto a cuenta del cual se debió retener deduciendo exclusivamente las retenciones efectivamente practicadas, pues lo contrario daría lugar a un enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública al suponer una doble tributación.

El ingreso de la retención no evita la infracción del obligado a retener

Sin perjuicio de ello, es evidente el perjuicio económico sufrido por la Administración por la demora en el ingreso de la retención, por lo que en todo caso deberá liquidar los importes que correspondan a intereses de demora en calidad de indemnización por el perjuicio. El ingreso del importe de la retención por quien deba soportar la retención no evita necesariamente la infracción tributaria del obligado a retener.

La cuestión que cabe plantearse es la de si esta excepción al pago de la retención debe de ser invocada necesariamente en el procedimiento de comprobación de la obligación tributaria. El Tribunal Económico-Administrativo Central ha considerado recientemente que cuando la invocación se produce en el procedimiento de revisión y no en el de comprobación se está introduciendo una cuestión nueva que no está incluida en el expediente, por lo que deben quedar fuera del conocimiento del tribunal, siendo así que la Ley General Tributaria dispone que las reclamaciones económico-administrativas someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, lo que representa una carencia de datos de hecho que según el tribunal no puede subsanarse, configurando la invocación del doble pago como una carga procesal del reclamante.

Esto último permite plantear si en sus actividades de comprobación tributaria la Administración debería proceder de oficio a comprobar si el importe de la retención ha sido ingresado por el obligado a soportar la retención.

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