Retroacción de actuaciones
En relación con las reclamaciones económicas-administrativas dispone la Ley General Tributaria que cuando la resolución del Tribunal aprecie la existencia de defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento en que se produjo el defecto formal.
Así ello procede cuando la liquidación no esté suficientemente motivada, sin expresar con nitidez y separación los elementos esenciales y la fundamentación de la regularización tributaria, lo que hace innecesario el examen por el Tribunal de los demás argumentos del reclamante.
Dispone la norma citada que cuando se ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el periodo de tiempo que reste del plazo legalmente previsto para este tipo de actuaciones, que son doce meses o, en su caso, su ampliación hasta el doble, contado a partir del momento al que se retrotraigan. Si este periodo resultase inferior a seis meses se tomarán estos como término del plazo. Ello representa una novedad de la actual Ley General Tributaria, permitiendo un margen de tiempo para formular una nueva liquidación, que no sería posible de producirse la prescripción de la acción administrativa para liquidar, la cual no se interrumpe cuando las actuaciones inspectoras no concluyen en el plazo previsto.
La Ley General Tributaria mejora las garantías para el contribuyente
Supuesto distinto será cuando el Tribunal considere que la Inspección tributaria no ha probado los hechos en los que fundamente la regularización practicada, pues en ese caso deberá limitarse a anular la liquidación girada al obligado tributario pero sin poder ordenar nuevas actuaciones de comprobación.
Lo contrario representaría reabrir un procedimiento ya finalizado, permitiendo a los órganos de la Inspección la posibilidad de pronunciarse de nuevo y calificar de otra forma los hechos controvertidos, pudiendo dar lugar a una calificación más perjudicial para el reclamante, lo que vulneraría los principios fundamentales de nuestro ordenamiento, en particular el de seguridad jurídica, teniendo además en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Supremo, el recurso se establece en garantía del administrado y no de la Administración, y ni siquiera genéricamente de la legalidad.
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