Ejecutivos de élite
¿Debe considerarse a todos los ejecutivos como altos directivos? La influencia de nomenclaturas anglosajonas junto con la posibilidad que otorga nuestra legislación comportó, desde los años noventa, la suscripción de multitud de contratos denominados de alta dirección. Ahora bien, la práctica ha demostrado que la mera designación de una relación como directivo no conlleva su calificación como alta dirección conforme al derecho laboral, pues su consideración tendrá importantes repercusiones, esencialmente en cuanto a la resolución de su contrato (indemnizaciones y tributación).
El artículo 1 del Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto, que regula la Relación Laboral Especial de Alta Dirección define como "personal de alta dirección" a aquellos trabajadores que ejerciten poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía (las más amplias facultades) y plena responsabilidad (sometido a instrucciones del consejo de administración). El real decreto da gran libertad a las partes para acordar los términos en los que se rige la relación del directivo con la compañía (duración del contrato, exclusividad, régimen indemnizatorio, horario, etcétera), lo que hace que su uso sea muy atractivo desde una perspectiva empresarial.
El personal de alta dirección ejercita los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa
Así, la figura del alto directivo deberá distinguirse tanto de la figura del administrador o consejero ejecutivo (consejero delegado), que ostenta una relación mercantil y no laboral con la compañía, como de la figura del ejecutivo (mandos intermedios), cuya relación es común o laboral ordinaria, sin perjuicio de la atribución al mismo de poderes limitados o su alta posición dentro del organigrama de la compañía, al quedar sometidos a las instrucciones del director general. Además, existen diversos supuestos en los que tales relaciones tienden a confluir y confundirse con otras que, en la práctica, no lo son.
Habitualmente, los consejeros suelen provenir de una relación laboral previa con la compañía; en tales situaciones, donde aparece un doble vínculo mercantil y laboral, la jurisprudencia venía a estimar que la relación mercantil absorbía la laboral, dejando desprotegido al directivo. Dicha línea ha venido moderándose en los últimos tiempos.
La promoción interna se da, igualmente, en los supuestos en que se pasa a una relación laboral de alta dirección desde una previa relación laboral ordinaria. Pues bien, salvo que indiquemos lo contrario en el nuevo contrato de alta dirección, la primera relación quedará suspendida renaciendo al extinguirse la última, lo que conlleva importantes implicaciones desde el punto de vista indemnizatorio y organizativo (devolver al directivo a la posición de trabajador).
Junto con los anteriores supuestos, en los grupos de empresas multinacionales con funcionamiento integrado, la figura del alto directivo tiende a diluirse. El habitual nombramiento de un ejecutivo como más alto representante de la filial en España de un gran grupo multinacional, con la calificación de alto directivo, confrontaría así con la limitación de su poder de decisión, dada la propia estructura del grupo (poderes mancomunados, línea de reporte a directivos).
Dado que cada caso es un mundo -en situaciones análogas encontraremos pronunciamientos judiciales dispares-, deben analizarse las circunstancias concretas de cada supuesto para su determinación, pues la calificación que otorguen las partes a la relación no es suficiente para estimar la alta dirección. Ahora bien, podemos resaltar, como indicios de una relación de "alta dirección", junto con la denominación y sometimiento al Real Decreto 1382/85: situación en el organigrama, participación de las decisiones empresariales, funcionamiento autónomo con plena responsabilidad, apoderamiento con facultades (inherentes a la titularidad de la empresa) y limitación , y ejercicio de facultades (firma contratos).
Jorge Aranaz Benito es abogado de Cuatrecasas.
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