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Tribuna:LOS FICHAJES DEL FÚTBOL
Tribuna
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¿Por qué sonríe, señoría?

Creo que actualmente son pocos los que ignoran que en la mayor parte de los contratos que suscriben las entidades deportivas y los deportistas -más si se trata de futbolistas y, entre éstos, de los llamados de élite-, es frecuente la inclusión de una cláusula, denominada "de rescisión", por virtud de la cual el deportista, caso de decidir el desistimiento unilateral de su contrato antes del término pactado para su extinción, ha de indemnizar a la entidad o club con el que contrató, abonándole una cantidad de dinero previamente convenida. Estimo que la justificación y origen más directo de este tipo de cláusulas traen su causa de una disposición legal, conocida en nuestro mundo del deporte como "Decreto 1006" (se trata del Real Decreto 1006/85, de 26 de junio), donde se preveía la extinción del contrato por la sola voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, indemnizando a éste, en ausencia de pacto al respecto, con la cantidad que fijase la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de la ruptura y demás elementos que el jugador considere estimables.Pues bien, habida cuenta de la competencia existente entre las entidades deportivas (guerra de fichajes), y a la vista de que los clubes, ante tales situaciones, no querían aventurar al arbitrio judicial la fijación del quántum indemnizatorio a percibir, impusieron en sus contratos (y no creo exagerado el término empleado) determinadas cláusulas en las que ya, de antemano, se fijaba el importe de la indemnización. De este modo, al pactarse una cantidad cierta para el caso contemplado, eludían la necesidad de intervención de la autoridad judicial en los términos previstos en el Decreto 1006, y, lo que era más importante, hacían que el tiempo jugase a su favor; pues sin el abono previo por el deportista de la cantidad pactada, no le sería posible prestar sus servicios en otro club. En definitiva, que quedaba congelado, con la agravante de perder el contacto con la práctica de su deporte (nuestra mecánica procesal es demasiado lenta como para permanecer tanto tiempo inactivo un deportista) y con el importante inconveniente de que la vida profesional del futbolista -en nuestro caso- es breve. Por otra parte, si la cantidad fijada era lo bastante desorbitada, tuviera o no justificación en sí misma, es evidente que la posibilidad de salida del deportista, y su cambio de aires, quedaban prácticamente abortados.

En un principio, cuando empezaron a pactarse este tipo de estipulaciones, aunque moderadas, desconozco si alguien puso en tela de juicio la licitud, e incluso la bondad, de tales prácticas contractuales; pues para el jurista -perspectiva desde la que se hacen estas consideraciones- no eran otra cosa que una manifestación más del principio de libertad contractual (autonomía de la voluntad) y, en consecuencia, dignas de ser respetadas y cumplidas por quienes las asumían (pacta sunt servanda). Sin embargo, en el momento actual, partiendo de la idea que desde los medios de información nos llega a propósito de estas cláusulas, de su frecuente uso y del descarado abuso que de ellas se hace en lo que se refiere a la cifra a indemnizar por el deportista en el caso de ejercitarlas, no creo estar muy lejos de la realidad si afirmo que estas cláusulas, aunque sean motivo de jactancia y satisfacción para los directivos que las imponen, también lo son de inseguridad para los deportistas que las aceptan, de asombro para los aficionados, y de perplejidad, rubor y escepticismo para los juristas. Y, cuando no, de indignación; pues, en efecto, no parece de recibo, o cuesta trabajo admitir, que nuestro ordenamiento jurídico pueda dar cobijo a las pretensiones ridículas, exageradas e injustificadas. Y ello, incluso, aunque pretendan ampararse bajo el principio de libertad de pactos.

Por ello, cuando imagino a un juez leyendo en un diario la noticia de que un club ha fijado a un futbolista, mediante "cláusula recisoria", la cantidad de 25.000 millones de pesetas, me hago siempre la misma pregunta: ¿qué pensará para el hipotético supuesto de que le correspondiera a él conocer del asunto? Seguramente que en el caso de sorprenderle alguien en esa lectura, a la vista de la expresión de su cara, le preguntaría: "Por qué sonríe, señoría?

Consciente de que los pactos y cláusulas al uso pueden ser muy dispares (aunque los presumo análogos o equivalentes), y sin ánimo alguno de generalizar y, menos aún, de adoctrinar, el propósito inmediato que me lleva a hacer públicas las presentes reflexiones es el de provocar e invitar a los juristas que profesionalmente están cerca de tales cláusulas para que tomen el relevo en esta línea de pensamiento, con mi deseo de que, al final y tras su aportación intelectual, obtengan útiles conclusiones que les lleven hasta el extremo que más favorezca a los intereses del deportista cuya protección tengan confiada.

Realmente los pactos indemnizatorios que analizamos, en mi criterio, no parecen ser otra cosa que lo que en el mundo contractual conocemos como "cláusulas penales". Y, dentro de las distintas finalidades a que puede obedecer un pacto penalizador, el caso que nos ocupa puede encajarse dentro de las llamadas "penas por desistimiento", las cuales tienen lugar cuando se conviene entre los contratantes que si una de las partes quiere desistir o apartarse del cumplimiento de un contrato (rescindirlo, en la terminología al uso), deberá abonar a la otra una penalidad (generalmente dineraria) como indemnización por daños y perjuicios.

Enfocada así la cuestión, y prescindiendo aquí de entrar en consideraciones jurídicas más profundas (por no ser este momento ni lugar apropiados), me resulta difícil, como jurista, admitir hoy día como justo y razonable (y parece ser que, hasta ahora, así se entiende), que una sentencia judicial pueda admitir y declarar la validez y efectividad de una cláusula contractual por virtud de la cual (pongo por caso no lejano a lo real) un futbolista contratado por cuatro años, con una retribución para dicho periodo de mil millones de pesetas, haya de abonar 10.000 millones de pesetas para liberarse de su contrato. Entre otras razones, porque, de ser al contrario, es decir, que fuera el club quien prescindiera unilateralmente del futbolista, dudo mucho que la cantidad indemnizatoria fuera la misma.

Debe tenerse también presente que las aquí llamadas "cláusulas de rescisión" bien podrían caracterizarse como pactos de adhesión, impuestos por una parte a la otra; pues no parece probable que nadie acepte sin causa tal servidumbre, sobre todo si la contraparte no se lo demanda. Sentado esto, y caracterizadas estas estipulaciones como verdaderas cláusulas penales, a cualquiera se le podría suscitar la duda, no ya de su eficacia en el caso de que la cifra indemnizatoria pactada fuera a todas luces injustificada y/o exagerada (como actualmente parece ser el caso), sino de si la cláusula debería operar con la misma eficacia en el caso de denunciarse un contrato pactado, por ejemplo, para cuatro años, si dicho desistimiento se produce al año de su vigencia o si acontece faltando solamente seis meses para su vencimiento natural. No parecería justo dar la misma solución para ambos supuestos. Luego queda claro que, ante un juez, la indemnización siempre sería matizable, y, como vemos, por muchos motivos.

Con ello quiero llegar a la solución a la que necesariamente, de permanecer así las cosas, deben estar llamados los conflictos, o gran parte de ellos, que pudieran plantearse a propósito del ejercicio de la "cláusula de rescisión". Es decir, a que sean los jueces quienes, atendidas las circunstancias del caso, valoren en sí misma la justificación de la cifra indemnizatoria pactada, atendiendo a la proporcionalidad o equivalencia de las prestaciones pactadas, y aprecien la relación que existe entre la misma y el supuesto daño o perjuicio efectivamente causado por la denuncia anticipada del contrato, según el momento y las condiciones en que se ejercite, y, en su caso, la moderen adecuadamente. Pues esta solución no es otra que la que se prevé en el artículo 1.154 del Código Civil, cuando dice que "el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiese sido en parte cumplida por el deudor".

No desconocemos que la puesta en marcha de las anteriores reflexiones se habrá de encontrar con el obstáculo casi insalvable de que el deportista que ejercitase la cláusula de desistimiento anticipado del contrato, en tanto no abonase la cifra pactada, no obtendría su libertad (incluida la habilitación federativa) para poder ofrecer sus servicios a otro club. Precisamente por esta razón afirmamos que la cláusula la impone el club y la acepta el deportista. Por ello, lo que justifica en la práctica la vigencia inmune de las mismas, es precisamente el dato de que están impuestas -y, hasta ahora, tenemos entendido que con pleno éxito, salvo la reciente referencia en prensa a una sentencia dictada sobre el asunto, creemos que en Pontevedra-, están impuestas -decimos- para impedir que el deportista acceda, de hecho, al amparo de los tribunales. Consideración, esta última, de la que sin duda debe ser consciente la jurisdicción laboral, así como de su posible incompatibilidad con el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución. Pues bien, del mismo modo que se dice "hecha la ley, hecha la trampa", podríamos añadir ahora "hecha la trampa, que la justicia hile más fino".

En este sentido, y sin entrar ahora en fundamentaciones de carácter procesal ni en argumentos más profundos, es nuestra intención invitar a reflexionar sobre la viabilidad y conveniencia de, en tales supuestos de desistimiento unilateral del contrato por el deportista, acudir ante la autoridad judicial competente, planteando la rescisión unilateral, y solicitando, según los casos: a) la nulidad de la cifra pactada (ex artículo 13 del Decreto 1006, según el cual, "la relación laboral se extinguirá por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva"); b) subsidiariamente, la modificación equitativa de la pena convenida (ex artículo 1.154 del Código Civil), según las circunstancias del caso; y, lo que es más importante, c) formulando en todo caso la petición de que, cautelarmente, se otorgue al deportista la libertad contractual en suspenso, ofreciendo para ello el afianzamiento de las responsabilidades económicas que prudencialmente se fijen, en la confianza de que la cifra de caución fijada será notoriamente inferior a la exorbitante indemnización pactada, pues, cuanto aquí se aborda, como no puede ser de otro modo, dependerá de lo fino que hile la justicia.

En efecto, creo que, en casos como el que planteamos, a la hora de acordar el juez sobre tal medida cautelar, además de ponderar la esencia de estas cláusulas, deberá tender a equilibrar la protección que merece cada uno de los intereses en juego, teniendo siempre presente que en el juicio nunca se iba a debatir el derecho del deportista a abandonar su club (objeto de la medida cautelar), sino solamente el quántum indemnizatorio; por lo que, si éste queda prudentemente garantizado, ningún perjuicio digno de protección ocasionaría a la entidad deportiva la adopción de la medida cautelar.

Para concluir, consideramos que, en este estado de cosas y próximos al año 2000, si nuestra Judicatura no es capaz, para tales casos, de generar un criterio en la línea apuntada, que acabe con tales burlas contractuales, habríamos de concluir -utilizando palabras puestas por Valle-Inclán en boca del Marqués don Froilán- diciendo que "la espada de la justicia está mellada".

Abelardo Hernández es abogado.

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