"ETA marca la línea editorial nombrando o cesando al director"
El juez explica en un auto de 45 folios las vinculaciones entre "Egin" y la banda terrorista
El juez Baltasar Garzón ratificó ayer las actuaciones seguidas contra el entramado Orain-Egin por su sumisión al binomio ETA-KAS. En su auto de ayer, en el que se exponen, ampliados, los hechos ya recogidos en los anteriores y que vinculan al periódico con la banda terrorista, el magistrado indica que "los directivos y los directores del medio son elegidos por ETA-KAS o al menos consensuados, pero sin divergencia que permanezca fuera de la línea marcada por la organización". En las 45 páginas de que consta el texto, Garzón explica minuciosamente la relación entre la organización criminal y el rotativo vasco. "En definitiva", dice, "Egin constituye el vehículo en el cual circula y se hace posible la realización del frente informativo dentro del Movimiento de Liberación Nacional Vasco -cuyo frente militar o vanguardia lo integra ETA- y subordina ese interés a la ejecución de cualesquiera órdenes que se le impartan desde ETA-KAS".
Procedimiento: Diligencias Previas 77/97.Delito: Colaboración banda armada y otros.
Juzgado Central de Instrucción número 5
Audiencia Nacional
Madrid
AUTO
En Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
1) Se ratifican íntegramente los razonamientos expuestos en los autos de fecha 14 y 15 de julio de 1998 que se han transcrito en los antecedentes.
2) En el día de ayer, lunes 20 de julio de 1998, se ha dictado auto de prisión en el que se recogen los presuntos delitos, entre ellos el de pertenencia e integración en organización terrorista KAS-ETA, del artículo 515 y 516.2 del Código Penal -que se imputan a los implicados en esta causa, entre los cuales se hallan ISIDRO MURGA LUZURIAGA y FRANCISCO JAVIER OTERO, y también por auto de fecha 1 de junio de 1998, JOSÉ ANTONIO ECHEVARRÍA ARBELAIZ, en tanto que IGNACIO ZAPIAIN ha sido imputado en el día de la fecha.
3) Establecido lo anterior, la valoración que impone la norma en este caso se ha de hacer partiendo de la realidad procesal que refleja la posible comisión de un delito del artículo 515 y 516.2 del Código Penal por los imputados citados, para cuya realización se han aprovechado de las estructuras sociales de las que forman parte. Ello pone sobre la mesa, la cuestión de la responsabilidad de los administradores. Este aspecto ya se ha tratado en el razonamiento segundo del auto de prisión dictado por este Juzgado, a cuyo tenor "la condición de los imputados de gerente y miembro del Consejo de Administración de las sociedades investigadas, atribuyéndoles personalmente la acción delictiva, lo que además tendría base en el artículo 31 del Código Penal, que permite exigir personalmente la responsabilidad penal a los que actuaren como directivos u órganos de una persona jurídica, o en representación legal o voluntaria de la misma, aunque no concurran en ellos y sí en la entidad en cuyo nombre obraren las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delitos requiera para poder ser sujeto activo del mismo.
No cabe alegar que con la imputación que se les hace se establece una presunción de culpabilidad contraria al Art. 24.2 de la CE, que regula la presunción de inocencia como un derecho fundamental de todo acusado. En los casos en que hay una acción u omisión concreta por parte de un determinado empleado de una sociedad, no se ofrecen dudas sobre la dirección que debe tomar la imputación. Pero tampoco caben titubeos cuando la constitución de una entidad mercantil con miras exclusivamente delictivas determinan la participación en el ilícito de todas aquellas personas que coadyuvan con su comportamiento a la realización del hecho criminal perseguido a favor de la organización terrorista ETA-KAS.
Si bien es cierto que una persona jurídica no puede responder penalmente, porque en las concepciones actuales no cabe construir una teoría del delito sin el soporte de un comportamiento humano que no existe fuera de las personas físicas, no lo es menos que en los casos como el de autos, en que una determinada conducta criminal aparece ligada al obrar de una persona jurídica, ha de precisarse las personas físicas a cuyo comportamiento pueda ligarse objetiva y subjetivamente la imputación de una acción u omisión punible, y aquí tal imputación se sitúa en quien, como responsables máximos de las empresas investigadas, lo son de su organización orientada a servir a una finalidad terrorista".
SEGUNDO. Tal como se expresa en el auto de fecha 15-7-98, una vez se ha alzado la incomunicación se ha notificado el auto de fecha 14-7-98, que ahora se ratifica, y que ha determinado la clausura temporal de la Entidad Orain, SA, la suspensión de actividad y clausura temporales del diario Egin y la Radio Egin Irratia, y la clausura temporal de Ardatza, SA, y Hernani Inprimategia, ya que la de Lema 2000 se ha suspendido provisionalmente, y la clausura que ahora se acuerda de Erigane, SL.
Esta medida se adopta al considerar que todas y cada una de las sociedades mencionadas forman parte de un mismo entramado societario, integrado en las estructuras económico-financieras de la organización terrorista ETA-KAS (o KAS-ETA), tanto por su inclusión -la sociedad matriz Orain, SA, ya que las demás son tributarias de la misma- en el proyecto financiero diseñado por ETA-KAS en 1992 y que recibe el nombre de Proyecto Udaletxe, como por el desarrollo de esas empresas y su diario y radio permanentemente controladas en lo económico y en lo político y en la actividad por la organización terrorista ETA, que los utiliza en función de los intereses de la propia organización y del movimiento (MLNV) en el que se integra.
El relato de los hechos es lo suficientemente extenso que exime de cualquier otra consideración en el aspecto fáctico, aunque sí conviene resaltar el principio básico, del control absoluto de ETA-KAS sobre Orain-Egin-Egin Irratia y la subordinación de éstos a aquélla; así como la clarísima utilización por la dirección de ETA de este complejo mediático según le interesa en cada momento. Es decir, unas veces será vehículo de transmisión de informaciones a sus miembros, otras veces exigirá informaciones de personas o empresas para ejecución de acciones delictivas violentas; en todo caso, marca la línea editorial del medio, nombrando y cesando, en su caso, al director, con el que mantiene una relación fluida; exige que se cumpla el plan económico de viabilidad y es puntualmente informada de dicha situación, conociendo todas las maniobras urdidas para poner el patrimonio de Orain, SA, fuera del alcance de la Seguridad Social (551 millones de pesetas aproximadamente); otras ocasiones sirve de recopilador de información para la organización a través del denominado Equipo de Investigación; probablemente ETA inyecta directamente dinero, extremo éste sometido a investigación.
En definitiva, por una parte, Egin constituye el vehículo en el cual circula y se hace posible la realización del frente informativo dentro del MLNV -cuyo frente militar o vanguardia lo integra ETA y, por otra, subordina ese interés a la ejecución de cualesquiera órdenes que se le impartan desde ETA-KAS y que se refieran tanto al funcionamiento del externo o interno del medio (nombramiento de director, cese del consejero, campañas de publicidad, listones de recaudación de fondos, lugares y personas a las que dirigirse para conseguirlos); como al sostenimiento económico de la empresa dirigido a salvar el diario como único bien de interés para la misma, dada su integración con todas sus sociedades instrumentales en el entramado de ETA-KAS.
TERCERO. Si esto es así, resulta claro que tanto Orain, como Egin y Egin Irratia, en forma directa, son meros instrumentos circunstanciales de la organización, como pueden serlo cualesquiera otros de los propios que utiliza ETA dentro del complejo entramado que lidera y para el desarrollo de sus actividades delictivas.
Una vez constatado que esto es así, al menos indiciariamente, como se relata en los hechos de esta resolución, se impone, con exclusión de cualquier otra, en atención a las circunstancias concurrentes, la medida de clausura y suspensión de actividades de las mercantiles afectadas y las del periódico y radio, de acuerdo con los artículos 127, 129 y 520 del Código Penal, en relación con los artículos 13, 299 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De no adoptar la medida, se estaría violentando el sentido y alcance de la norma en cuestión, ya que se estaría permitiendo que una empresa integrada en ETA-KAS continuara desarrollando su labor delictiva en favor de ésta.
CUARTO. Por lo que se refiere a la aplicabilidad de la medida, resulta clara, tanto respecto a la empresa matriz como a las instrumentales, porque el presunto delito de integración en organización terrorista de los representantes de las sociedades y medios afectados es actual y desarrollan actuaciones que suponen la aplicación de los artículos 515 y 516.2 del Código Penal y el artículo 129 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 520 de dicho texto.
Debe rechazarse y se rechaza en este punto cualquier afirmación, sea expresa o meramente velada, de que la medida adoptada busca mermar la libertad de expresión y, por ende, atacar el artículo 20 de la Constitución Española en sus apartados a) y b) del número 1, que garantizan los derechos a la expresión y difusión libre de los pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio de reproducción y a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, pues el fin de la norma no es una respuesta a la forma aunque tales derechos se ejercen.
No existe en el presente procedimiento ni un solo dato, ni un solo elemento, ni una sola actuación, ni una sola diligencia ordenada practicar que permita pensar, o siquiera intuir, que en algún momento la finalidad haya sido o sea la de interferir u obstaculizar la difusión de la información o de creación cultural determinadas, sino, simplemente someter al régimen jurídico penal previsto en nuestra legislación para las organizaciones terroristas a aquellas personas y entidades que en el seno de las mismas han realizado hechos presuntamente delictivos. Desde luego, este tipo de intervención, al margen de la conformidad o disconformidad con la que se valore, no vulnera el artículo 20 de la Constitución Española, ni roza siquera el apartado 5 del mismo.
El artículo 520 del Código Penal trae su antecedente del artículo 174 del Código Penal en la redacción dada por el texto refundido de 1973, que ha de ponerse en relación a su vez con el 515 y 516.2 del Código Penal vigente, y permite el establecimiento de las "consecuencias accesorias" contenidas en el artículo 129 del Código Penal con la única orientación de la presunción de la continuidad en la actividad delictiva realizada desde las sociedades aquí estudidas y los efectos de ésta. En este sentido, se han observado los requisitos procesales para la adopción de dichas medidas que ahora se ratifican en cuanto a las sociedades y entidades respecto de las que se adoptaron y se extienden a la sociedad Erigane, SL, instrumental de Orain, SA, y utilizada para poner fuera del alcance de los acreedores los bienes de los que es titular Ardatza, SA -en concreto, la nave donde están las rotativas en Hernani y un local en Navarra- simulando una venta con "precio vil", que demuestra la connivencia, tal como se deduce de la declaración del administrador de dicha entidad, que se muestra de acuerdo en la calusura de la misma.
Los requisitos mencionados son:
a) El sometimiento al principio de legalidad penal, pues se toma la decisión dentro de uno de los supuestos en los que expresamente se autoriza la misma;
b) La exigencia de la previa audiencia por parte del Juez de Instrucción, que se ha cumplido, procurando compaginar los intereses en juego que exigen prevenir el secreto de la causa y viabilizar el derecho de defensa que ahora se otorga sin limitación en cuanto al conocimiento completo de la resolución, con lo cual no puede decirse desde la perspectiva constitucional que ha existido indefensión. (STC 217/1994, RTC 1994/217 y 86/1995, RTC 1995/86) entre otras; y
c) El razonamiento de la necesidad de adoptar dicha medida durante la tramitación del proceso penal como medio idóneo para prevenir la continuidad de la actividad delictiva y sus efectos y la comisión de futuros hechos, como ya se ha expuesto.
QUINTO.Por agotar los razonamientos y ante el hecho de que se pueda argumentar que la medida afecta al art. 20 de la Constitución, cosa que no sucede, como ya se ha visto, es conveniente detenerse, siquiera sea mínimamente, en el análisis de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 199/1987 para demostrar y dejar constancia de que nada tiene que ver un caso con el otro.
En efecto, la meritada sentencia vino a resolver los recursos de inconstitucionalidad números 285/ 1985 y 292/1985 (acumulados), interpuestos por el Parlamento de Cataluña y el Parlamento del País Vasco frente a la LO 9/1984, de 26-12-1984, de medidas contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del Art. 55, párrafo 2° de la Constitución declaró la inconstitucionalidad del Art. 21 de la Ley Orgánica citada, que se refería a la clausura de medios de difusión y establecía que, admitida la querella presentada por el ministerio fiscal por delitos cometidos por medios de la imprenta, radiodifusión u otro medio que facilite su publicidad, el Juez, de oficio o a petición de dicho ministerio, ordenará el cierre provisional del medio de difusión y, si lo creyese conveniente, la ocupación material de los instrumentos del delito, siempre que por la gravedad de los hechos o por la habitualidad estimase procedente la adopción de esta medida excepcional de aseguramiento.
En la interpretación concorde que recurrentes y el Letrado del Estado dieron al precepto, la admisión de la querella interpuesta por el ministerio fiscal obligaba al órgano judicial a ordenar el cierre provisiònal del medio de difusión y le permitía la ocupación material de los instrumentos del delito.
Los recurrentes impugnaron el precepto por un doble orden de motivos. En primer lugar, porque la medida supondría una limitación del contenido esencial de los derechos reconocidos en el Art. 20 de la Constitución, o una suspensión de los mismos para lo que el legislador no estaría habilitado por el Art. 55.2 de la Constitución. En segundo lugar, porque la obligatoriedad de la medida supondría una limitación de la independencia y libertad de decisión del Juez, que sería contraria a los Arts. 24 y 117 de nuestra Ley fundamental.
Por ello, el Tribunal Constitucional consideró que el legislador no estaba habilitado para establecer una suspensión singular del derecho reconocido en el Art. 20 de la Constitución para el caso de los delitos de terrorismo y bandas armadas y, sin embargo, la consecuencia práctica del Art. 21.1 equivalía a una auténtica suspensión del derecho. Por otro lado, consideró que, aun si no se entendiera como suspensión singular del derecho a la libertad de expresión e información, el art. 21.1 impugnado, no permitía una adecuada ponderación de los bienes constitucionales en juego, mantenimiento de la seguridad pública y libertades de expresión e información.
No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa la suspensión de actividades y la clausura de establecimientos que se considera es tan compatible con este derecho reconocido en el Art. 20 de la Constitución como pueda serlo la misma prisión provisional con relación al artículo 17 de la Constitución. La justificación constitucional de esta medida no tiene por qué basarse exclusivamente en fundamentos inmanentes al proceso penal, pero, sin duda, siempre debe contar con una justificación de este tipo junto con otras -posibles y legítimas constitucionalmente- ajenas o trascendentes al proceso penal. Estas razones existen y ya han sido expuestas: con la suspensión se trata de garantizar, por una parte el recto desenvolvimiento del proceso penal (impidiendo la continuación de la realización de actividades al servicio de una organización terrorista) y viene amparada en la aplicación estrictamente constitucional de las facultades que el Código Penal atribuye al Instructor atendiendo a los artículos 127, 129 y 520 sin que le vengan forzosamente impuestas por solicitud de cualquiera de las acusaciones. Luego es evidente que la suspensión tiene "incidencia en el buen fin del proceso", y no aparece mediatizada por previas resoluciones del Tribunal Constitucional que obedecieron a en su día a un recurso de inconstitucionalidad, frente a la medida tomada en estas diligencias judicialmente sopesada y puntualmente adoptada frente a la cual, además de los recursos previstos en la ley de procedimiento penal, cabrá, en su caso, no el recurso de inconstitucionalidad, sino el de amparo.
Por último, que no implica una medida restrictiva de la libertad de expresión, sino que incide en la incautación judicial de los instrumentos idóneos para la ejecución de un delito extremadamente grave, se comprueba por que en ningún caso se toma como respuesta a un artículo de opinión; y, en la práctica, de forma inmediata a la adopción de la medida, ha aparecido una nueva publicación de semejante contenido editorial, utilizando para ello medios materiales diferentes de los intervenidos a las empresas a cuyos miembros se les imputa el delito de integración o pertenencia a organización terrorista. Respecto de esta editora no se ha tomado medida alguna, en tanto en cuanto no han aparecido datos, hasta el momento, que así lo justifiquen.
SEXTO. Si se resumen los diferentes datos que se extraen de la causa y de sus anexos documentales, que, momento a momento se están incrementando, aparecen claros una serie de datos que se exponen a modo de conclusión final valorativa de los hechos relacionados a ORAIN-EGIN en esta resolución y que se extraen de las investigaciones policiales y de la instrucción de esta Causa:
1. Existe una clara contribución económica por parte de ETA hacia ORAIN-EGIN, que se ubica como elemento principal dentro de la creación y desarrollo del Proyecto Udaletxe.
2. La línea informativa en el aspecto político y económico de ORAIN-EGIN es marcado por la organización terrorista ETA-KAS, que, ya se ha visto, integran una organización compleja, cerrada pero dinámica y con proyección de permanencia mediante la creación de una estructura política y económica de subsistencia y no especulativa.
3. Los comandos de la organización terrorista ETA-KAS utilizan, según les convenga a sus intereses operativos, el diario Egin como instrumento seguro para comunicarse entre sí y la organización.
4. Los grupos operativos se sirven de Egin como guía de referencia, en función de determinadas campañas de informaciones insidiosas (por ejemplo, además de los citados, es digno de mención el caso de los concejales del Partido Popular asesinados en el Pais Vasco después de una campaña coordinada de agitación de alguno de las estructuras de la órbita de KAS-ETA y que refleja Egin).
5. ORAIN-EGIN, y por ende sus instrumentales (ARDATZA, ERIGANE, SL, y HERNANI INPRIMATEGIA y LEMA 2000), aparecen controladas por ETA-KAS junto con otras empresas investigadas en esta causa y cuya trascendencia económica, en estos casos, no es nada despreciable, en el denominado Proyecto Udaletxe, y, junto con EGIN IRRATIA aparecen enumerados e identificados en su Catálogo de Claves.
6. Los directivos (Consejo de Administración, Consejeros Delegados) y los directores del medio son elegidos por ETA-KAS, o al menos consensuados, pero sin divergencia que permanezca fuera de la línea marcada por la organización.
7. Las instalaciones de ORAIN-EGIN se utilizan como lugar a través del cual se obtiene información y se utiliza como idóneo para el flujo de comunicaciones ETA-KAS.
8. En el seno de los órganos directivos se ubican personas de KAS, probablemente altos responsables de ésta, que son los encargados de informar de las incidencias que se van produciendo y además hacen factible la codirección subordinada ETA-KAS en el seno del MLNV, característica de ésta, según la estrategia conjunta que se relata en los hechos.
9. Existe sumisión absoluta hacia la dirección ETA y las directrices de KAS, de modo que se siguen las pautas de una y otra en todo lo relacionado con la crisis económica del grupo y la busqueda de soluciones, que, como empieza a quedar constatado en la Causa, se mueven por circuitos más complejos e intrincados y de mayor calado, conforme se analiza la documentación incautada ahora y en momentos anteriores en la instrucción.
10. ORAIN-EGIN es utilizada para advertir de operaciones policiales inminentes en curso, así como para marcar objetivos a ETA de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Ertzaintza, y movimientos de vehículos e identificación de matrículas.
11. La existencia del llamado "equipo de investigación" de Egin, cuya actividad se investiga y que obtiene datos que después aparecen en manos de ETA, o incluso elementos de información sobre personas y empresas cuya finalidad no está claro que sea meramente informativa.
12. La existencia de una red de información SAREA en ETA que señala a ORAIN-EGIN como uno de los elementos que pueden contribuir a la obtención y a la publicación de la obtenida para "dar caña" según interese a la organización. Esta red se complementa con la desarrollada por KAS y a la que se ha hecho referencia en este auto.
13. Las rotativas de Egin se han utilizado para la impresión de panfletos coactivos y amenazantes difundidos por JARRAI contra profesionales de la comunicación y otras personas y para publicidad de la organización Euskadi Ta Askatasuna.
14. En las propias instalaciones de ORAIN-EGIN se han hallado relaciones de potenciales objetivos de ETA.
15. ORAIN-EGIN es considerado como el elemento catalizador y dinamizador del MLNV, y, dentro del mismo, de KAS y todas sus estructuras.
16. Se constata una interconexión de empresas y relaciones económicas de ORAIN-EGIN y otras empresas del Complejo Udaletxe (KAS-ETA) que nada tiene que ver con el proyecto editorial, y que ejemplifican la verdadera naturaleza de la estructura de la que se está hablando en el marco de actividades que le vienen encomendadas en el seno del Movimiento al que pertenece como un eslabón más, perfectamente "engrasado" y conducido por la codirección subordinada de la organización terrorista ETA-KAS que pretende tener un carácter globalizador y extensible a todos los ámbitos: militar, institucional, político, social, y, entre ellos, el mediático para conseguir los fines que persigue.
SEPTIMO. Una vez que se ha ratificado la medida de clausura y suspensión de actividad, y la que ahora se acuerda respecto a ERIGANE SL, es preciso hacerla efectiva mediante la suspensión de todos los poderes que tuviera el Consejo de Administración o Administrador Único, con cancelación de todos los poderes y firmas, embargo y depósito de todos los bienes a los que se dará el destino legal. Todo ello se comunicará a todos los registros públicos para su anotación y conocimiento general, así como a las entidades bancarias, designándose un Administrador Judicial para que asuma la representación de las empresas a los efectos jurídicos de depósito o liquidación que correspondan. A tal efecto, se cursará oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que designe tres personas que asuman lo dispuesto en el Decreto-ley 18/69, de 20 de octubre de 1969 (Presidencia. Embargo. Administración Judicial en el de Empresas del BOE número 252, del 21 de octubre de 1969) y las normas de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo expuesto, y vistos los artículos de general aplicación,
DISPONGO
1. Ratificar los autos de fecha 14-7-98 en lo que se refiere al punto 4 de su parte dispositiva que dice "ordenar la clausura de la sociedad "ORAIN, SA", "ARDATZA, SA", "HERNANI INPRIMATEGIA", así como la de todos sus locales y establecimientos; asimismo, suspender todas las actividades de las mismas y, por tanto, la clausura del diario Egin y de la radio Egin Irratia, quedando precintados todos los locales y en depósito, a disposición de este juzgado, todos los bienes, elementos y enseres, de su titularidad o uso, hasta tanto se les dé el destino legal correspondiente".
2. Acordar la clausura temporal y suspensión de actvidades de la mercantil "Erigane, SL" con igual alcance.
3. Designar tres personas como administradores judiciales, para cuya efectividad cúrsese oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que urgentemente facilite al Juzgado relación de personas que puedan actuar en esa responsabilidad, adoptándose las necesarias medidas previstas en la Ley de Protección de Testigos y Peritos si fuese necesario.
4. Dejar en suspenso todos los poderes de los órganos de representación de las empresas, función que asumirán los administradores una vez nombrados.
5. Comunicar la clausura y suspensión a los organismos, instituciones y registros oficiales a los efectos de su anotación preventiva.
6. Ratificar el bloqueo de cuentas y depósitos de bienes y acordar el embargo de todos los bienes muebles e inmuebles y cuantos saldos tuvieran en cuentas bancarias. A tal efecto cúrsense los correspondientes mandamientos y oficios.
7. Acordar la peritación de todos los bienes intervenidos con enumeración de sus cargas.
8. Notificar esta resolución al ministerio fiscal y demás partes personadas.
Así lo manda y firma el Iltmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número cinco de la Audiencia Nacional, doy fe.
Diligencia: seguidamente se cumple lo acordado.
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