Huelgas salvajes
El apartado 2 del artículo 28 de nuestra vigente Constitución de 1978 recoge el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.Dice Óscar Alzaga que este apartado 2 del artículo 28 del texto constitucional "augura el que en el futuro se dicte una ley reguladora del derecho de huelga".
El Tribunal Constitucional ha dictado diferentes sentencias en relación con este derecho de huelga. Una, del pleno, de 8 de abril de 1991, que, entre otras afirmaciones fundamentales para este trabajo, declara:
"Aunque admitiéramos que el Real Decreto-ley 17 / 1977 pudiera considerarse como restrictivo, sería ésta una calificación derivada de un enjuiciamiento político. No es posible calificar jurídicamente el artículo 28 de la Constitución como más liberal, o más avanzado, o más generoso. La Constitución lo que hace es reconocer el derecho de huelga, consagrarlo como tal derecho, otorgarle rango constitucional y atribuirle las necesarias garantías. Corresponde por ello al legislador ordinario, que es el representante en cada momento histórico de la soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, que serán más restrictivas o abiertas, de acuerdo con las directrices políticas que le impulsen, siempre que no pase más allá de los límites impuestos por las normas constitucionales concretas y del límite general del artículo 53".
"...Es claro que el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga -estableciendo la causa o por qué y la finalidad reivindicativa que se persigue- y la facultad de elegir la modalidad de huelga. Mas es claro asimismo que la facultad de elección sólo podrá moverse dentro de aquellos tipos o modalidades que la ley haya admitido, y ya hemos dicho que el legislador puede considerar ilícitos o abusivos algunos tipos, siempre que lo haga justificadamente, que la decisión legislativa no desborde el contenido esencial del derecho y que los tipos o modalidades que el legislador admita sean bastantes por sí solos para reconocer que el derecho existe como tal y eficaces para obtener las finalidades del derecho de huelga".
Y sigue: "...el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito. Es claro que ocurre así cuando se impide o se obstaculiza gravemente el funcionamiento de lo que la Constitución llama 'servicios esenciales de la comunidad'. En la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga. El límite de este último derecho tiene plena justificación, y por el hecho de establecerse tal límite no se viola el contenido esencial del derecho".
Fallaba: "... Que no es inconstitucional el párrafo segundo del artículo 10, que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, en cuanto que el ejercicio de esta potestad está sometido a la jurisdicción de los tribunales de justicia y al recurso de amparo ante este tribunal".
Hay mucho más: acaba de publicarse con fecha 9 de marzo de 1992 un auto del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sección Tercera, en un recurso de amparo interpuesto como recurrentes por un conjunto de trabajadores, donde dice: "... todos ellos miembros del comité de empresa de H. de A. M., SA, celebrada los días 9 y 10 de mayo de 1990. En el transcurso de la misma obstaculizaron en repetidas ocasiones el libre acceso de los trabajadores que no secundaban la huelga a sus puestos de trabajo; formando grupos en los accesos a la factoría y con actitud intimidatoria, advertían a dichos trabajadores de consecuencias graves para ellos si proseguían en la actitud de acudir a sus respectivos destinos".
"Fueron denunciados por tales hechos, y el Juzgado número 5 de Jaén, tras la tramitación del juicio de faltas correspondiente, dictó sentencia condenatoria por falta de coacciones previstas en el artículo 585.4 del Código Penal, condenándoles a 15.000 pesetas de multa".
"Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, en su sentencia de 12 de abril de 1991 se confirma la sentencia apelada".
Los recurrentes basaban su argumentación de amparo en que "... tales sentencias condenatorias invalidan cualquier manifestación de presión consustancial a una huelga y, por tanto, el propio derecho a la misma, y dan prevalencia frente a este derecho fundamental al derecho a la no realización de la misma, que no es un derecho fundamental".
En sus fundamentos jurídicos, el recientísimo auto de la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (TC) declara: "El presente recurso plantea el tema de los límites del ejercicio del derecho de huelga. Ha de partirse de que este derecho, como todo derecho fundamental, no es ilimitado y que tanto las normas que regulan el derecho de huelga como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igual mente vinculantes" (sentencia del TC 254/1988).
"Se trata de determinar por tanto si la conducta sancionada penalmente puede quedar comprendida como actuación inherente y legítima del ejercicio de este derecho y, en consecuencia, la condena penal por tales hechos limita indebidamente el citado derecho fundamental, o si, por el contrario, tal conducta, al margen de su calificación o no como constitutiva del delito o falta, no queda amparada por el legítimo ejercicio de este derecho
"El derecho de huelga, reconocido en el artículo 28, implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y participar en acciones conjuntas dirigidas a tal fin. Es por ello que una conducta encaminada a solicitar pacíficamente dicho apoyo no puede ser sancionada penalmente, pues dicha condena penal vulneraría el derecho fundamental en cuestión en base a una interpretación conjunta de las normas penales y el derecho constitucional afectado".
"Ahora bien, una actividad tendente a la intimidación ilícita del resto de los trabajadores, como es la que se refleja en los hechos probados de la sentencia penal que nos ocupa, que persigue limitar su capacidad de decisión mediante la coacción psicológica o presión moral, no queda comprendida dentro de los límites del ejercicio legítimo de este derecho, porque, por un lado, limita la libertad de los demás a continuar trabajando y, por otro, afecta a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos, como son la dignidad de las personas y su derecho a la integridad moral, artículos 10 y 15 CE (como ya tuvo ocasión de señalar la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1982, en un supuesto similar al que nos ocupa referido a los límites del derecho de reunión y manifestación)".
"Por todo lo expuesto, la sentencia penal impugnada, al sancionar unas conductas que no quedan comprendidas en el derecho fundamental invocado y que al mismo tiempo se encuentran tipificadas penalmente como atentatorias a la libertad e integridad moral de las personas, no puede considerarse contraria al artículo 28.2 CE".
"Por todo lo expuesto, la sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo".
Para terminar, no creemos en la autorregulación. Sólo una ley de huelga que aprueben ambas Cámaras representantes de la legalidad democrática, de la voluntad de los españoles desde que ellos aprobaran la Constitución de 1978, será capaz de llevar la tranquilidad a este país. Olvidémonos de las grandes conmemoraciones de 1992 si no ponemos en franquicia una ley de huelga que devuelva la tranquilidad a tantos ciudadanos españoles, a tantos trabajadores que no quieren que los salven sus hipotéticos salvadores.
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