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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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La ley de Libertad Sindical

En los momentos presentes se está discutiendo en el Parlamento la ley orgánica de Libertad Sindical (LOLS) presentada por el Gobierno, al no haber prosperado las enmiendas a la totalidad del Grupo Popular, el Grupo Centrista y el Partido Comunista en el Pleno del Congreso de los Diputados. La ley que nos ocupa fue consultada a las ,partes sociales y, por tanto, a la UGT, que la valoró en su día globalmente como positiva, excepto algunos aspectos que esperamos puedan corregirse finalmente en el trámite parlamentario.La presentación de la LOLS es una exigencia de la Constitución (artículo 28-1). "Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho..." Responde además a la necesidad de contar las organizaciones sindicales con leyes de apoyo, a fin de desarrollar más eficazmente la acción sindical a todos los niveles, al margen de los avances que se puedan conseguir a través de la negociación colectiva.

Consta la LOLS de 15 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición final, una transitoria y otra derogatoria, y está llamada a representar un paso fundamental en el desarrollo del marco de relaciones laborales, recogiendo la filosofía sindical. que ha venido defendiendo la UGT en los últimos años y que se contempla en el programa que presentó el PSOE en las elecciones legislativas.

La LOLS establece con claridad el derecho a la sindicación de los trabajadores, de los funcionarios y personal estatutario exceptuando a los miembros de las FF AA e instituciones de carácter militar, y a los jueces, magistrados y fiscales mientras estén en activo. En cuanto al ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad que no tengan carácter militar (artículo 1.5), y que se regirán por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de los mismos, no debe referirse a la policía municipal, que debe estar plenamente dentro de la LOLS, entendiendo que ello debe quedar totalmente clarificado en las discusiones a mantener en la comisión de trabajo. Lo mismo podemos decir de la disposición adicional tercera (con la que no estamos de acuerdo) que impide la actividad sindical en el interior de los establecimientos militares, sin especificar qué se entiende por tales. Por ejemplo: ¿Se entiende por establecimiento militar un hospital militar o una fábrica de armas donde la gran mayoría son trabajadores, en ningún caso sujetos a la disciplina militar?

Por otra parte, la ley regula las manifestaciones propias de este derecho como son el fundar sindicatos, federarse o confederarse, además de la libertad de sindicación y el ejercicio de la actividad sindical tanto dentro como fuera de la empresa.

En relación con el ejercicio de la actividad sindical dentro de la empresa se produce un considerable avance al reconocerse a los trabajadores afiliados a un sindicato la legitimidad para constituir secciones sindicales, regulando las competencias y las garantías sindicales precisas para hacer posible la acción sindical a este nivel. En este sentido se elevan a rango de ley los acuerdos suscritos entre la UGT y la CEOE, en su día contemplados en el Acuerdo Marco Interconfederal,(AMI) en relación con esta materia. Conviene dejar bien claro que en absoluto esta medida pretende ir contra los comités de empresa que la UGT reconoce y donde participa activamente, como es de sobra conocido.

En otro orden de cosas merece un comentario la figura del sindicato más representativo que se contempla en el Título III. En relación con este tema, tan debatido y combatido desde la derecha y desde los sindicatos absolutamente minoritarios, tenemos que poner de manifiesto que la ley es sumamente respetuosa con la realidad actual respetando a los sindicatos actualmente, representativos, que lo son de acuerdo con las elecciones a representantes de los trabajadores, según normativa contemplada en el Estatuto de los Trabajadores, que fue aprobado por un Gobierno y un Parlamento con una correlación de fuerzas totalmente distinta a la actual.

No discriminación

La LOLS respeta el 10% de la totalidad de los delegados y miembros del comité de empresa para ser sindicato representativo a nivel estatal y el 15% en las comunidades autónomas, además de establecer un mínimo de 1.500 delegados difícil de conseguir en comunidades uniprovinciales, evitando así la equiparación de un sindicato con el 15% en una comunidad uniprovincial -por ejemplo: Navarra, Rioja, Cantabria...- y este porcentaje representaría aproximadamente 400 delegados, con un sindicato representativo a nivel estatal (en la actualidad, aproximadamente, 50.000 delegados) que no es en absoluto justo ni lo más conveniente ni racional de cara a la clarificación del mapa sindical en este país.

En cualquier caso, lo que sí se puede decir es que estos criterios no son discriminatorios para ningún sindicato, dado que todos pueden conseguir los porcentajes señalados (la única discriminación se produce en las elecciones sindicales y por los trabajadores al pronunciarse por uno u otro sindicato),y pretenden evitar la atomización sindical (en España existen varios centenares de organizaciones sindicales legalizadas), equiparando el mapa sindical en España a los existentes en Europa, con pocos sindicatos fuertes y capaces a la hora de representar a los trabajadores. ¿No es esto precisamente lo que quieren los empresarios, los propios trabajadores y lo que la sociedad demanda?

Otro de los aspectos que se critican son las atribuciones del sindicato más representativo. La LOLS garantiza la presencia de estos sindicatos en las instituciones, en la negociación colectiva, ejercicio del derecho de huelga, etcétera, con la misión de dar coherencia a la acción sindical, planteando siempre la defensa global de los intereses de los trabajadores por encima de intereses corporativistas y con el afán de fortalecer dichos sindicatos a todos los niveles. Ello no evita la presencia de sindicatos no representativos (si han obtenido el 10% en su ámbito funcional), por ejemplo, en la negociación colectiva o en los aspectos relacionados con la acción sindical. Esta experiencia se viene repitiendo en países de nuestro entorno con resultados ópitmos (Francia, Bélgica e Italia), evitando desde luego la distorsión en el movimiento sindical.

Por lo que se refiere a la prórroga de los mandatos de los delegados y miembros de los comités de empresa y todo lo relacionado con la racionalización y sindicalización del procedimiento para celebrar elecciones sindicales, que se aborda también modificando el título II del Estatuto de los Trabajadores, podemos poner de manifiesto que se trata fundamentalmente de celebrar elecciones cada cuatro años (en esto están prácticamente de acuerdo los sindicatos, aunque justo es señalar que Alianza Popular habla de tres años -?-) y de que se computen las elecciones a celebrar en 1986 en un período de tres meses, a determinar por el Consejo Superior del IMAC y de acuerdo con un control democrático por parte de los propios sindicatos de los resultados. Conviene en este sentido recordar que la UGT ya lo propuso en 1982, cuando por cierto era la segunda fuerza sindical.

El cómputo señalado fijaría la representatividad de los sindicatos a efectos de estar presentes en las instituciones y pondría de manifiesto qué sindicatos durante los cuatro años siguientes son considerados como sindicatos representativos a fin de obtener las ventajas que establece la ley.

Elecciones sindicales

La crítica que se hace de la prórroga de los mandatos equiparando las elecciones sindicales a unas municipales, autonómicas e incluso generales, no se mantiene con rigor y demuestra un desconocimiento enorme de lo que son las elecciones sindicales. En primer lugar manifestar que las elecciones sindicales se vienen celebrando todos los días y se van a seguir celebrando, nadie puede evitarlas y desde luego no lo pretende la LOLS. En segundo lugar no es imperativa la prórroga porque pueden los trabajadores, mediante asamblea convocada al efecto a instancias de un tercio, como mínimo, de sus electores y por mayoría absoluta de éstos. mediante sufragio personal, libre, directo y secreto, celebrar nuevas elecciones y elegir nuevos delegados o miembros de los comités de empresa.

Lo que sí es cierto es que se prorroga la representatividad de los sindicatos en función de los resultados de las elecciones de 1982 hasta 1986, pero ello no puede extrañar, según la OIT, dado que los distintos Gobiernos pueden establecer procedimientos para fijar la representatividad de los sindicatos. Por tanto, en este caso, es legítimo que el Gobierno, a través del Parlamento, modifique el procedimiento anterior, estableciendo la prórroga de la representatividad lo mismo que hizo en su día otro Gobierno de distinto signo con el Estatuto de los Trabajadores, fijando criterios sobre la representatividad de los sindicatos. La ley no es retroactiva como se viene manifestando, porque se aplica a mandatos que están vigentes y no vuelve sobre mandatos ya extinguidos.

Finalmente son dignas de mención las ayudas al movimiento sindical, al margen de lo que se establece como garantías sindicales para las secciones sindicales contempladas en la LOLS, en cuanto al canon de negociación que debe ser aceptado finalmente por el trabajador y que pretende la colaboración económica del conjunto de los trabajadores afectados por un convenio, dado que los sindicatos negocian para todos ellos y es justo que, por tanto, participen en los gastos que se generan y no sean éstos financiados exclusivamente por los afiliados, dado que ello resulta discriminatorio para los trabajadores sindicados en relación con los no sindicados. Manifestar que el canon de negociación es algo corriente en los países anglosajones y en cualquier caso admitido por el comité de libertad sindical de la OIT, que claramente ha puesto de manifiesto que no atenta en ningún caso contra la libertad sindical. Como es evidente, la ley remite a las partes sociales la negociación del canon en todos y cada uno de los convenios.

En cuanto al descuento de la cuota sindical en la nómina, se recogen aspectos conseguidos en la negociación colectiva contando también en este caso con el visto bueno del trabajador afiliado.

En definitiva, una ley llamada a ser una pieza importante en todo el entramado laboral, que en absoluto beneficia exclusivamente a la UGT, como se ha manifestado desde posiciones interesadas. La LOLS tiene otros fundamentos y otras pretensiones:

- Culminar un marco de relaciones laborales moderno y equiparable a los países europeos, facilitando así el diálogo y la discusión entre las partes sociales.

- Conformar un movimiento sindical fuerte, autónomo, representativo del sentir mayoritario de los trabajadores con talante democrático, perfectamente equiparable al movimiento sindical obrero, que aparezca como pieza fundamental en todo el entramado democrático. Un movimiento sindical responsable, eficaz, con capacidad de negociación y de interlocución delante de los empresarios y de cualquier Gobierno.

es secretario confederal de organización de la UGT.

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