Una situación anticonstitucional
La pena de prisión ha entrado en crisis desde hace algún tiempo. Por una parte, la ciencia penal se pregunta hasta qué punto deben subsistir las cárceles y, en la medida en que sigan existiendo, cómo deben configurarse y qué función pueden cumplir. Por otra parte, las legislaciones actuales y los movimientos de reforma legislativa van procediendo a una progesiva restricción de las penas de prisión en el conjunto de las sanciones penales, a su sustitución por otras penas o medidas y a la revisión de su función. En esta última línea se inscribe nuestra Constitución. Por último, la realidad cotidiana de las prisiones -que ahora pienso especialmente en las españolas- muestra un aumento continuo y últimamente espectacular del número de los reclusos que las habitan, con la consiguiente degradación que ello supone en sus condiciones materiales y sociales al no mejorarse en la medida necesaria. Si entre estos tres niveles -ciencia Penal, legislación y realidad- existen contradiciones, la más evidente es la que se produce entre los deseos de la ciencia y la legislación, por un lado, y la evolución de la realidad, por otro. Mientras que los primeros se dirigen -con todas las vacilaciones y contradicciones que se quiera- a una superación de la actual pena de prisión, la realidad de las cárceles más bien parece estancada en una situación de degradación de la que no sale y que se limita a ir aflorando a la luz pública de cuando en cuando, de la mano de sus manifestaciones más llamativas: motines, incendios, fugas, ,huelgas, violaciones, suicidios, asesinatos, etcétera. Examinemos con más detalle los términos de esta contradicción.Una escuela de delincuencia
La política penal moderna propugna la progesiva sustitución de las penas privativas de libertad por otra clase de penas. Esta tendencia ha sido acogida por las legislaciones penales de nuestro siglo. El gran momento histórico de la pena de prisión ya ha empezado a pasar. En el siglo XIX esta pena constituía la espina dorsal de los sistemas punitivos obvios de los países de nuestra esfera cultural, presentándose entonces como alternativa humanizadora a las penas corporales, de galeras o de muerte que habían caracterizado el panorama del derecho penal del antiguo régimen. Desde fines del siglo pasado han ido aumentando de forma constante los recelos y las críticas en contra de la cárcel. Se ha visto en ella un medio no solo inadecuado para evitar la reincidencia posterior de los penados, sino claramente contraproducente y favorecedor en la consolidación de su carrera criminal. Se ha comprobado, además, que las largas privaciones de libertad acaban por destruir la personalidad del recluso. Las críticas se han centrado, sobre todo, en las penas cortas de prisión y en las que resultan demasiado largas. Se ha llegado, por esta vía a limitar el uso de las penas cortas, sustituyéndolas por otros indios de reacción, como la pena de muerte o la condena condicional, y a disminuir la duración máxima de la privación de libertad. Por poner el ejemplo de una legislación penal actual, diremos que en Alemania Federal, cuyo código penal vigente entró en vigor en 1975, sólo el 17% de todas las condenas impuestas lo son a penas de prisión, y de ellas entre un 65% y un 70% no llegan a cumplirse por aplicación de la condena condicional, -de lo que resulta que las penas de prisión realmente cumplidas alcanzan sólo un 10% de las condenas pronunciadas en dicho país-. El proyecto de Código Penal español de 1980 se mueve en esta dirección de sustitución progresiva de las pens de prisión, pero de momento se trata de un proyecto paralizado por razones políticas.
Ahora bien, la crisis de la cárcel no sólo se manifiesta en la tendencia expresada a restringir su uso, sino también en una revisión de las características y de la función que debe tener la prisión en cuanto subsista. Dos son las notas que podrían resumir la actitud actual die la política penal frente a estas cuestiones: Humanización y resocialización. Los establecimientos penitenciarios, los funcionarios de prisiones y el régimen de cumplimiento de la pena deben permitir que ésta no añada a la privación de libertad un mal adicional. Se impone un mejoramiento de las condiciones de la prisión: Su humanización. Por otra parte, la privación de libertad ha de servir para algo más que al puro castigo y a la sola custodia del condenado, ha de buscar su reintegración a una vida sin delitos: su resocialización.
Humanización y resocialización
Nadie niega la necesidad de humanizar la cárcel en la medida en que esta siga en pie. La historia del Derecho Penal es la historia de su progeresiva humanización. Hoy ya nadie admite, en nuestro mundo cultural, las penas corporales de galeras, la pena de muerte ha sido abolida en la gran mayortía de países civilizados. La pena de prisión va retrocediendo ante otras medidas menos graves. Es coherente, que hasta tanto no se consiga sustituir por completo la cárcel, ésta vaya experimentando una paultina suavización. Piénsese, por otra parte, que si las condiciones de confort social van mejorando, si las viviendas actuales gozan de comodidades que otro siglo no poseían supondría aumentar comparativamente la gravedd de la pena de prisión el no mejorar en forma correspondiente su ejecución.
Más polémico es el objetivo de la resocializ ación. Si durante los años sesenta alcanzó su máximo esplendor doctrinal, en la actualidad se alzan voces que, desde distintas cuestiones, muestran sus recelos frente a dicha meta. Por de pronto -se dice- es dificil que pueda conseguirse la resocialización del delincuente en las condiciones de la prisión: ¿Cómo educar para, la libertad en condiciones de no libertad? de hecho, existe una subcultura de la prisión, contrapuesta a la cultura oficial, quese opone a las posibilidades de resocialización. En algunos casos, por lo demás, es exactamente seguro que el sujeto no podrá ser resocializado: ¿Significa esto que hay que dejar fuera de la cárcel precisamente al delincuente incorregible? Por otra parte, no siempre es necesaria la re socialización, lo que suele ocurrir en la delincuencia de tráfico y en general en los delincuentes ocasionales en principio adaptados a los valores sociales: ¿Habría que excluir de la prisión al delincuente de buena posición social que no precisa ser resocializado? Por último, se pregunta si es lícito someter al condenado a una modificación de sus aptitudes frente al mundo. Aquí la resocialización ha de salvar el escollo de su posible choque con la dignidiad del individuo. Hoy se admite que no cabe imponer un tratamiento resocializador de forma coactiva. Pero entonces: ¿No cabrá, castigar a prisión a quien no admite su resocialización?
La validez innegable de estas objecciones no debe conducir a la vía fácil de renunciar a ofrecer la posibilidad de la resocialización, lo que supondría un retroceso a una concepción de la pena incompatible ya con nuestro tiempo y con las exigencias que impone nuestra Constitución. En especial, su artículo 25 establece claramente la necesidad de "orientar" las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad hacia la reeducación y la reinserción social. Sin duda, la resocialización no es fácil de conseguir, pero la Constitución le obliga a que la ejecución de la pena se halle configurada de forma tal que tienda de algún modo a hacer posible aquella meta. El artículo 1 de la Ley General Penitenciaria impone expresamente el mismo objetivo.
Almacén de personas
Todo esto choca con la triste realidad de nuestras prisiones: sin la humanización sin la orientación a la resocialización tienen seria cabida en ella. Los reclusos se hallan materialmente hacinados en prisiones como la Modelo de Barcelona o la de Carabanchel, con más de 2.000 internos. A ello se añade el intolerable hecho de que más de un 60% de ellos no se hallan condenados, sino sólo en prisión provisional, esperando durante meses y años una sentencia que bien puede resultar absolutoria. Son circunstancias que bastarían ya por sí solas para impedir que las cárceles sean algo más que almacenes de personas. La contradicción de esta situación con las sentencias de la política penal del presente y, en espcial, con la Constitución española que la recoge es tan flagrante que no dudo en calificarla de inconstitucional. El artículo 25 de la Constitución resulta clqramente violado cuando las penas privativas de libertad no se hallan en absoluto "orientadas" a ningún tipo de resocializ ación. Cualquiera de los reclusos que se encuentran en esta situación podría, pues, en cualquier momento interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (según el artículo 53,2, en relación con el artículo 162,Ib de la Constitución).
Tu suscripción se está usando en otro dispositivo
¿Quieres añadir otro usuario a tu suscripción?
Si continúas leyendo en este dispositivo, no se podrá leer en el otro.
FlechaTu suscripción se está usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PAÍS desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripción a la modalidad Premium, así podrás añadir otro usuario. Cada uno accederá con su propia cuenta de email, lo que os permitirá personalizar vuestra experiencia en EL PAÍS.
En el caso de no saber quién está usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contraseña aquí.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrará en tu dispositivo y en el de la otra persona que está usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aquí los términos y condiciones de la suscripción digital.