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La implantación no de televisiones privadas corresponde al poder político, según el Tribunal Constitucional

La televisión privada "no está necesariamente impuesta ni es una derivación necesaria del articulo 20 de la Constitución", según el comunicado oficial de la sentencia que el Tribunal Constitucional dictó el pasado día 31 de marzo ante el recurso de amparo promovido por la sociedad mercantil Antena 3. El alto tribunal resuelve, además, que es obvio que tales televisiones privadas "no están constitucionalmente impedidas" y que su implantación "no es una exigencia jurídico-constitucional, sino una decisión política que puede adoptarse, dentro del marco de la Constitución, por la vía de una ley orgánica, en la " medida en que afecte al desarrollo de algunos de los derechos constitucionalizados en el articulo 20 (artículo 81 c. e.) y siempre que, al organizarla, se respeten los principios de libertad, igualdad y pluralismo, como valores fundamentales del Estado".

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La primera petición

El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional fue promovido por Antena 3 contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por dicha sociedad, para el ejercicio del derecho a gestionar y explotar la transmisión de imágenes y sonidos a través de televisión. La demanda se dirigía a obtener el reconocimiento de ese derecho para todo el ámbito nacional, y para que se ordenase el otorgamiento de la correspondiente autorización por parte del ministro de la Presidencia. Tal petición la fundaba el recurrente en el artículo 20 de la Constitución, que, según él, al reconocer y proteger el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, consagra el derecho a establecer emisoras de televisión.El resumen de esta sentencia, hecho público ayer por el gabinete de Prensa del Tribunal Constitucional, contrasta con otro facilitado por la agencia Europa Pres el pasado día 26 de marzo, del que se deducía que el alto tribunal había dado vía libre a la televisión privada (véase EL PAI S, 27-3-83), resolviendo a favor de Antena 3, sociedad mercantil integrada por los diarios La Vanguardia y Abc, el grupo Zeta y otros veintiséis medios periodísticos, además de por la propia agencia Europa Press.

Un derecho limitado

La sentencia del Tribunal Constitucional encuentra un doble significado en el artículo 20 de la Constitución. Por un lado, un derecho de libertad en cuanto que postula la ausencia de interferencias indebidas en el proceso de comunicación, y, por otro lado, un reconocimiento y una garantía de la institución de la opinión pública libre. El derecho así definido lleva a reconocer "el derecho a crear los medios materiales que hacen posible la difusión del pensamiento". El alto tribunal señala, sin embargo, que este último derecho presenta indudables límites, derivados de la necesidad de no impedir un igual ejercicio del mismo por los demás ciudadanos, ejercicio que depende, en el caso de la televisión, de bienes que ofrecen posibilidades limitadas de utilización, así como de la exigencia de la articulación jurídica del goce de tales bienes con los problemas técnicos que plantea.Por otra parte, la sentencia encuentra correcta -dentro de la Constitución- la consideración por el legislador (artículo 1.2 de la ley 4/80) de la radiodifusión y de la televisión como servicios públicos esenciales, que el recurrente no cuestiona. Ello no prejuzga necesariamente "el monopolio de su gestión por un ente público", pero hace resolver al tribunal que, para "establecer una gestión indirecta" de esa actividad radiodifusora, se exige "una decisión del legislador y un desarrollo legislativo que el tribunal no puede: suplir".

Voto particular de un magistrado

Como resultado de la fundamentación jurídica anterior, el Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo promovido por la sociedad Antena 3 que, en su recurso inicial, pedía precisamente que la gestión de ese servicio público esencial que define el Estatuto de la Radiodifusión y Televisión -que no discutía en cuanto tal-, pueda ser también una gestión indirecta y, por tanto, se encomiende o permita a entidades privadas mediante las técnicas jurídico-administrativas adecuadas a tener medios de comunicación audiovisuales.Un aspecto destacable de la sentencia, que también recoge el resumen que de la misma facilitó ayer el gabinete de Prensa del Tribunal Constitucional, es que la misma tiene un voto particular suscrito por el magistrado Francisco Rubio Llorente, que disiente de la decisión del tribunal por dos razones distintas. En primer lugar, entiende que la pretensión recurrente, dirigida inicialmente al reconocimiento en abstracto de la existencia de un derecho, no era deducible en vía de amparo, y, en consecuencia, su pretensión debió ser rechazada por motivos procesales. En segundo lugar, una vez decidida su admisión, considera que debió reconocerse la consagración constitucional del derecho y la necesidad, por tanto, de que el legislador dicte las normas indispensables para posibilitar su ejercicio.

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