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Reportaje:Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Régimen fiscal de los rendimientos del trabajo

Entre los rendimientos que pueden integrar la renta personal se encuentran los derivados del trabajo por cuenta ajena (los realizados por cuenta propia se consideran a efectos fiscales como rendimientos profesionales, empresariales o artísticos, respecto a los que se computarán como ingresos íntegros todas las contraprestaciones, dinerarias o en especie, cualesquiera que sea su denominación o naturaleza, que se deriven exclusivamente de tal concepto, bien sea directa o indirectamente.Conviene recalcar, de una parte, que las contraprestaciones han de consignarse por sus importes íntegros, incluyéndose en las mismas los impuestos o cuotas a la Seguridad Social, montepíos, mutualidades laborales o a otras entidades que, siendo a cargo del trabajador, se paguen por la empresa a la que se presta la relación laboral.

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Caso práctico

De otra, que se: incluyen como tales las contraprestaciones en especie, naturalmente siempre que sean cuantificables e individualizables.

En esta línea, el nuevo reglamento enumera una relación más pormenorizada de conceptos que, en particular, se consideran rendimientos del trabajo, pero, en definitiva, y sin perjuicio de realizar algún comentario adicional sobre alguno de ellos, cabe indicar que se incluyen todos los percibidos por tal concepto, sin más excepciones que el supuesto de no sujeción al gravamen de las indemnizaciones que hasta el límite máximo se deriven, con carácter obligatorio, de traslado, despido o cese en el trabajo, y que ya fueron comentadas en el artículo anterior.

Gastos de viaje

En tal sentido, quizá convenga profundizar un poco en el tratamiento de las dietas por desplazamiento y gastos de viaje.Con carácter general, sin considerar ciertas particularidades, se entienden como rendimientos del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viaje devengados en lugar distinto al del trabajo habitual (las percibidas por gastos devengados en el municipio del lugar del trabajo habitual se computan en su totalidad como ingreso) que excedan de los de locomoción y de los normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería. En otros términos, los de locomoción y normales de manutención y estancia no se consideran como tales, pero sí la parte que exceda de esos niveles.

A estos efectos, se entienden como gastos de locomoción, y, consiguientemente, no se imputan como ingreso:

- Los pagados por este concepto directamente por la empresa, sin intervención del empleado o los derivados del medio de transporte facilitado por la propia empresa.

- Los de transporte público justificados documentalmente, y en caso de imposibilidad, los resultantes en función del número de desplazamientos y el precio del transporte público utilizado.

- Los satisfechos según cuenta de kilómetros rendida por el empleado o mediante retribución global específica, cuando se justifique el gasto. Si la justificación es imposible, se excluirán once pesetas por kilómetro recorrido.

En cuanto a los gastos de manutención y estancia, la Administración considera como normales las asignaciones por tales conceptos que no superen la cantidad fija de 11.140 pesetas diarias por desplazamiento dentro de territorio espafíol, o la de 14.850 pesetas diarias si fueran al extranjero. Para determinar el rendimiento neto del trabajo sometido a imposición se deducen de los ingresos íntegros considerados el importe de los gastos necesarios para la obtención de aquéllos. A título enunciativo, el reglamento enumera algunos, tales como tributos y recargos no. estatales, exacciones parafiscales, tasas y recargos que incidan sobre los ingresos y no tengan carácter sancionador; cuotas de Seguridad Social a su cargo; pagos obligatorios a montepíos laborales y mutualidades (los de carácter voluntario sólo tienen una deducción porcentual en la cuota, como se verá); derechos pasivos y cotizaciones obligatorias a colegios de huérfanos o instituciones similares; cuotas de corporaciones, colegios profesionales o sindicados, y los de formalización del contrato de trabajo o de defensa jurídica, entre otros.

De cualquier modo, esa enumeración no es limitativa, y quizá por ello en el nuevo reglamento se admite una deducción genérica del 1% de los ingresos íntegros, en concepto de gastos necesarios de difícil justificación.

Junto a lo anterior, el reglamento establece la no deducibilidad de los gastos sobre los que existía fuerte polémica: los originados por el desplazamiento desde el domicilio habitual al lugar de trabajo y viceversa, y los de guardería infantil, aun cuando trabajen ambos cónyuges, y de empleados del hogar. A nuestro entender, pocos gastos son tan necesarios para la obtención de ingresos salariales como los de asistencia al propio centro de trabajo, pero, dada la explícita exclusión de los mismos en el nuevo reglamento, la prétensión de su deducibilidad pasaría necesariamente por su argumentación ante los tribunales.

Finalmente, es de indicar que los rendimientos del trabajo deben ser objeto de retención en la fuente cuando son dinerarios (los rendimientos en especie no están sometidos a retención).

En general, para trabajos fijos, el tipo de retención aplicable se determina según tablas (salvo que el trabajador solicite de su habilitado-pagador la aplicación de uno superior), en función de la percepción íntegra anual que de acuerdo con las estipulaciones contractuales sea previsible el día primero del período impositivo y de su situación familiar en dicha fecha.

A efectos prácticos, para cumplimentar debidamente la declaración, el contribuyente deberá solicitar de su habilitado-pagador certificación en la que le hará constar los ingresos íntegros, ciertos gastos a su cargo, pero satisfechos por la entidad y las retenciones practicadas.

Retención en la fuente

De cualquier modo, una vez poseída la certificación deben contrastarse las retenciones practicadas con las que debieran efectuarse según la normativa del impuesto, pues si éstas fuesen superiores existe una norma que permite al contribuyente elevar al íntegro los ingresos hasta una cantidad de la que, deducida la retención legalmente aplicable, resultase el neto percibido, para así deducir luego de la cuota la retención exigible legalmente en lugar de la practicada por la entidad.

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