Proyecto de decreto ley sobre reindustrialización
Artículo primeroEs objeto del presente real decreto ley establecer el régimen jurídico general de los procesos de reconversión de los sectores industriales, así como el establecimiento de medidas de reindustnalización.
Artículo segundo
1. El Gobierno podrá declarar por real decreto la reconversión de sectores industriales. Dicho real decreto, así como el plan para sectores ya reconvertidos que lo acompañe, será presentado conjuntamente por los ministerios de Hacienda, Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Industria y Energía y Economía y Comercio, oídas las asociaciones empresariales y centrales sindicales más representativas del referido sector.
2. Cada real decreto de reconversión establecerá los objetivos a alcanzar, las condiciones de producción, productividad de las empresas y períodos de duración de la reconversión. Asimismo, establecerá los beneficios aplicables a los recursos financieros de toda índole que se prevean y cuya efectividad quedará condicionada a los límites establecidos en la presente norma y las respectivas leyes de presupuestos.
3. Las empresas de cada sector podrán acogerse al plan establecido en el real decreto de reconversión, a cuyo efecto deberán elaborar un programa que contenga, como mínimo, la forma y el compromiso de cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidos. Para disfrutar de los beneficios y ayudas que se establezcan en el real decreto de reconversión será precisa la previa aprobación del programa por la Administración y el cumplimiento de las condiciones establecidas.
4. Cada real decreto de reconversión establecerá el procedimiento adecuado para el seguimiento y control de la ejecución del plan y de los programas correspondientes.
Artículo tercero
1. Podrán constituirse sociedades y otras entidades de carácter especial que tengan por objeto exclusivo realizar las operaciones de la reconversión. En el real decreto de reconversión podrá establecerse la naturaleza, fines y organización de estas sociedades.
2. El real decreto de reconversión podrá otorgar a las sociedades de reconversión que se hubieran constituido conforme a lo establecido en este artículo los siguientes beneficios tributarios:
a) Los establecidos por la legislación vigente para los sectores e industrias de interés preferente, conforme a las condiciones y requisitos que el propio real decreto de reconversión establezca.
b) En el supuesto de concentración de empresas, se podrán aplicar los beneficios sobre fusión, escisión, asociación o agrupación previstos en la legislación vigente, conforme al procedimiento que establezca el real decreto de reconversión, sin que sea preciso atenerse al establecido en la legislación sobre fusiones, asociaciones o agrupaciones de empresas.
c) Bonificación del 100% de la parte proporcional de la cuota que corresponda a la base imponible derivada de los intereses percibidos por las sociedades de reconversión que correspondan a las operaciones financieras realizadas con las empresas del sector.
d) Los beneficios previstos en el artículo 25.C. 1. de la ley 61/78, de 27 de diciembre, en relación con los empréstitos y préstamos que conciertan las sociedades de reconversión para el cumplimiento de sus fines.
e) Exención del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que recaiga sobre las actividades necesarias para la reconversión industrial.
3. En caso de existir sociedad de reconversión, la parte de las subvenciones que reciba y transfiera a las sociedades o empresas acogidas al proceso de reconversión no se considerará ingreso computable en aquélla, pero sí en éstas.
Tampoco se considerarán, en su caso, aplicables las normas que, sobre operaciones vinculadas, se contienen en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 17 de diciembre, excepto para las transferencias que se deriven de las operaciones de liquidación que sean consecuencia de la extinción de la Sociedad de Reconversión.
Artículo cuarto
1. El real decreto de reconversión podrá otorgar a las empresas que se acojan al proceso de reconversión industrial los siguientes beneficios tributarios:
a) Bonificación del 99% del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actosjurídicos documentados, que grave los préstamos, empréstitos y aumentos de capital, cuando los medios financieros obtenidos a través de dichos actos se destinen a la realización de las inversiones en activos fijos nuevos de carácter industrial que sean exigidos por el proceso de reconversión.
b) La elaboración de planes especiales a que se refieren los artículos 19.2º.d) de la Ley 44/1978 y 13. f), dos, de la Ley 61/1978, podrá comprender la libertad de amortización, referida a los elementos de activo, en cuanto que estén afectos a la actividad incluida en el sector objeto de reconversión en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
c) Las subvenciones de capital recibidas podrán computarse como ingresos en el plazo máximo señalado en el artículo 26, seis, de la Ley 61/1978, de 17 de diciembre, sin necesidad de atender a los criterios de amortización expresamente señalados en dicho precepto.
d) Exención del impuesto de compensación de gravámenes interiores y del arancel de aduanas para la importación de maquinaria y bienes de equipo necesarios para la inversión a realizar conforme al programa de reconversión.
2. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 26 de la Ley 44/ 1978 y 22 de la Ley 61/ 1978, las empresas o sociedades acogidas al proceso de reconversión podrán considerar como partida deducible en el impuesto sobre sociedades o en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, conforme a un plan libremente formulado por aquéllas, el valor de adquisición de las instalaciones sustituidas que no sean objeto de enajenación.
Cuando ésta se produzca, se computarán las variaciones en el valor del patrimonio que pudieran derivarse, a tenor de lo dispuesto en la legislación reguladora de aquellos tributos.
3. El Gobierno podrá en el real decreto de reconversión establecer el régimen y condiciones especiales para fraccionamiento o aplazamiento de las deudas tributarias cuya obligación de pago esté vencida a la entrada en vigor del presente real decreto ley.
Artículo quinto
1. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a captar recursos en el mercado y a realizar préstamos a las empresas incluidas en planes de reconversión.
2. El tesoro público responderá de los quebrantos que por el conjunto de las operaciones de crédito, concertadas por las empresas de sectores en reconversión, se originen al Instituto de Crédito Oficial o a las entidades que corresponda, públicas o privadas, si así se establece en los decretos de reconversión.
3. Cada real decreto de reconversión determinará las cantidades que, a título de subvención, podrán ser concedidas por el Ministerio de Industria y Energía con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes.
Artículo sexto
1. La declaración de un sector en reconversión industrial será considerada como causa tecnológica o económica o, en su caso, suspensión o extinción de las relaciones laborales y de las medidas de movilidad geográfica que se propongan, conforme a los objetivos establecidos en el real decreto de reconversión, en el que podrán incluir las normas procedimentales especiales aplicables en cada caso.
2. En los supuestos de fusiones, segregaciones, asociaciones o agrupaciones de empresas, se determinará en el real decreto de reconversión el régimen unitario o no de condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores de las empresas afectadas, con respecto, en todo caso, a la antigüedad de cada trabajador. El real decreto de reconversión podrá establecer normas especiales con las correspondientes garantías económicas y jurídicas sobre transferencia del personal entre distintas empresas del sector a reestructurar.
Artículo séptimo
1. El real decreto de reconversión establecerá las condiciones en que podrán concederse ayudas equivalentes a la jubilación del sistema de la Seguridad Social a aquellos trabajadores que, como consecuencia de la reconversión, cesen en sus empresas antes de alcanzar la edad fijada para la jubilación voluntaria en el régimen de Seguridad Social de encuadramiento. Dichas ayudas comprenderán, asimismo, las cuotas de la Seguridad Social del período de anticipación.
2. Las empresas que se acojan a las disposiciones del real decreto de reconversión o todas las empresas del sector, según lo que se establezca en el mismo, contribuirán, al menos en un 50%, a la financiación del coste de las ayudas previstas en el número anterior, mediante una aportación a su cargo, en la forma, plazo y condiciones que determine dicho real decreto. Estas aportaciones se equipararán, a los efectos de su recaudación, a las cuotas de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final tercera del presente real decreto ley.
Los desfases de tesorería que puedan originarse al fondo de Garantía Salarial o a la entidad gestora de la Seguridad Social por el adelanto que efectúen de las citadas cantidades podrán ser cubiertos mediante anticipos del Tesoro.
Artículo octavo
1. Las sociedades que realicen inversiones en programas de investigación en activos fijos nuevos o en desarrollo y comerciallzación de nuevos productos o procedimientos industriales y en inversiones industriales y comerciales en el exterior, podrán deducir de la cuota líquida del impuesto de sociedades el 25% de dichas inversiones, sin que la deducción pueda superar el 50% de la cuota líquida, si bien el exceso podrá deducirse en los cinco ejercicios sucesivos.
2. El Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial podrá anticipar, con cargo a sus créditos presupuestarios, a las empresas cuyo objeto social sea la innovación tecnológica o el desarrollo industrial, todo o parte de los intereses de los créditos que concierten, en la forma que reglamentariamente se determine. A tal efecto, se procederá a realizar las transferencias presupuestarias que sean necesarias.
Articulo noveno
Las empresas de nueva creación o aquellas que creen un centro de trabajo independiente, con un colectivo inferior a doscientos trabajadores, podrán contratar personal en los términos de los reales decretos 41 y 42, de 5 de enero de 1979,o en las normas que lo sustituyan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes modificaciones:
a) La obligación de los contratos podrá ampliarse hasta un plazo máximo de 3-5 años, pudiendo estipular las partes, y hasta ese límite, prórrogas sucesivas de seis meses de duración mínima inicial.
b) Las modalidades de contratación establecidas en los decretos 41/ 1979 y 42/ 1979 se entenderán ampliadas a la contratación de trabajadores de temporada o fijos discontinuos y a los que hayan estado inscritos como parados en la correspondiente oficina de empleo durante un período mínimo de seis meses, aunque los mismos no tuvieran la condición de subsidiarios del régimen de desempleo ni reunieran los requisitos de edad exigidos por el artículo primero del Real Decreto 31/1979.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El presente real decreto ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Segunda
La vigencia del presente real decreto ley finalizará el 31 de diciembre de 1982, sin perjuicio de la duración de las medidas que en el mismo se instrumenten y que será determinada en los planes de reconversión de los sectores industriales.
Tercera
El incumplimiento de las obligaciones a que se hayan comprometido las empresas en los planes de reestructuración dará lugar, en todo caso, a la pérdida de los beneficios obtenidos y a una multa del tanto al triple de la cuantía de dichos beneficios cuando ésta no supere la cantidad de dos millones de pesetas, siendo aplicable, cuando procedan, los preceptos sobre delito fiscal.
Cuarta
Se autoriza al Gobierno a desarrollar, por decreto, las disposiciones contenidas en el presente real decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
a) Un suplemento de crédito por importe de 7.700 millones al concepto que figura en la sección 20 «Ministerio de Industria y Energía», de los vigentes Presupuestos Generales del Estado, servicio 01, Ministerio Subsecretaría y Servicios Generales, capítulo 7º, artículo 8º, concepto 7.81, con lo que la dotación total será de 20.700 millones de pesetas.
b) Un crédito extraordinario, por importe de 20.000 millones de pesetas, «para financiar medidas de carácter social» en la sección 19, Ministerio de Trabajo, servicio 01, conceptos...
c) El techo máximo de endeudamiento del ICO para cumplir lo establecido en el artículo 5º será de 30.000 millones de pesetas.
Segunda
Los Presupuestos Generales del Estado para 1982 reflejarán en sección independiente los recursos financieros precisos para el cumplimiento de las obligaciones que para el Estado puedan derivarse de este decreto ley en dicho ejercicio.
Acompañando al proyecto de ley de presupuestos se rendirá una cuenta especial de «Sectores en crisis», en la que se recogerán con la debida especificación el total de ayudas que por todos los conceptos se hayan arbitrado en favor de estos sectores hasta el final del semestre inmediato anterior a la presentación del citado proyecto de ley, así como las fuentes. de financiación de estas ayudas.
Tu suscripción se está usando en otro dispositivo
¿Quieres añadir otro usuario a tu suscripción?
Si continúas leyendo en este dispositivo, no se podrá leer en el otro.
FlechaTu suscripción se está usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PAÍS desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripción a la modalidad Premium, así podrás añadir otro usuario. Cada uno accederá con su propia cuenta de email, lo que os permitirá personalizar vuestra experiencia en EL PAÍS.
En el caso de no saber quién está usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contraseña aquí.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrará en tu dispositivo y en el de la otra persona que está usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aquí los términos y condiciones de la suscripción digital.