_
_
_
_
_

UCD pretende fortalecer "una institución de tanto arraigo como la familia"

Unión de Centro Democrático (UCD), con su conglomerado de tendencias liberales, socialdemócratas, y democristianas, ha inspirado la ideología del presente texto legal, si bien la última de estas tres tendencias ha predominado a la hora de influir en su contenido, con cierta ventaja sobre las otras dos. UCD pretende fortalecer «una institución de tanto arraigo como la familia» mediante la regulación del divorcio, según se especifica en el preámbulo del proyecto de ley.El partido gubernamental utiliza como punto de partida para desarrollar esta ley que la familia y el matrimonio «conservan aún el valor esencial de ser la más íntima agrupación humana». Sin embargo, reconoce que hoy en día existen factores que determinan «mantener un criterio legal pluralista y ponderado» a la hora de enfrentarse con la disolución matrimonial, y es que -afirman textualmente- «el hecho cierto de que existen matrimonios completamente fracasados y rotos, sin esperanza de ulterior restablecimiento, ha hecho necesaria una regulación jurídica», aunque se apresuran a apuntar, en un intento de acallar los augurios de los nostálgicos del Concilio de Trento, que «el divorcio no se impone a quienes en conciencia piensen de modo distinto» y que, por tanto, la normalización mediante el divorcio de las situaciones personales de los matrimonios rotos no es sino «un reflejo de nuestro respeto a esta institución y puede ser beneficiosa para su fortalecimiento, ya que así se eliminan de su entorno situaciones anómalas que a nada conduce mantener ficticiamente».

Mención aparte merecen las causas que, a juicio de UCD, han hecho variar sensiblemente la institución matrimonial y justifican el divorcio. Como primera de ellas, se enumera «la equiparación del hombre y de la mujer sin discriminación por razón de sexo». Este primer postulado ha sido acogido con recelo por los grupos feministas consultados ayer por EL PAÍS. Lidia Falcón, dirigente del Partido Feminista, lo interpretó como «un eslabón más en la cadena que la derecha presenta para demostrar que si la mujer trabaja fuera de casa y se sitúa al mismo nivel del hombre, sobreviene inmediatamente el caos familiar, los matrimonios rotos, los hijos abocados a la delincuencia y tonterías por el estilo». El reconocimiento a todos de «las prerrogativas de la libertad inherente a la persona y la necesaria tutela de ésta en su integridad humana» es otra de las razones apuntadas por los inspiradores ideológicos del texto, si bien señalan, a continuación, otras causas meramente sociológicas, tales como «las nuevas formas de vida determinadas por el progreso y el régimen de trabajo impuesto por la gran industria».

En una última consideración, le adjudican a la burocracia la peculiaridad de ser factor influyente y decisivo en las rupturas matrimoniales. El texto dice así: «El creciente desarrollo de los servicios y de las funciones públicas ejercidas por grandes cuadros burocráticos es otra de las muchas manifestaciones reales que hoy dotan a la convivencia familiar de un sentido comprensiblemente ausente de la regulación del Código Civil.»

Artículo primero

El título IV M Libro Primero del Código Civil quedará redactado de la siguiente forma:

Lo que más afecta es lo que sucede más cerca. Para no perderte nada, suscríbete.
Suscríbete

Título IV

Del matrimonio

Capítulo primero

De la promesa de matrimonio

Artículo 42

La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo.

No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

Artículo 43

El incumplimiento sin justa causa de la promesa seria y deliberada de matrimonio hecha por persona mayor de edad producirá obligación de resarcir a la otra parte los gastes ocasionados por razón del matrimonio.

Esta acción caducará al año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

Capítulo segundo

De los requisitos del matrimonio

Sección 1.ª De la capacidad de los contrayentes

Artículo 44

Cualesquiera hombre y mujer tienen derecho a casarse sin otras excepciones que las establecidas en esta sección.

Artículo 45

No pueden contraer matrimonio:

1.º Los menores de edad no emancipados.

2.º Los que se hallen ligados con vínculo matrimonial.

Artículo 46

Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

1.º Los parientes en línea recta por consanguinidad, adopción o afinidad.

2.º Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

3.º Los condenados como autores, o como autor y cómplice, de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

Artículo 47

Es nulo el matrimonio contraído entre las personas a que se refieren los dos artículos anteriores, salvo los casos de dispensa.

Artículo 48

El ministro de Justicia, con justa causa, puede dispensar a instancia de parte: el impedimento de edad, el de afinidad, el grado tercero de los colaterales y el de muerte dolosa del cónyuge anterior.

En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos los padres o guardadores del menor.

La dispensa ulterior convalida el matrimonio cuya nulidad no haya sido declarada por sentencia firme.

Sección 2.ª Del consentimiento matrimonial

Artículo 49

No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.

El contrayente no puede invocar su reserva mental sí el otro la ignoraba.

Artículo 50

Es anulable el matrimonio contraído por coacción o miedo grave o por error sobre la esencia del matrimonio. sobre la identidad de la persona o sobre aquellos antecedentes o cualidades personales que afecten gravemente a la comunidad matrimonial.

Sección 3.ª De las formas de celebración del matrimonio

Disposiciones generales

Artículo 51

Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

1.º Ante el juez o funcionario señalado por este Código.

2.º En la forma religiosa legalmente prevista.

También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.

Artículo 52

Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a las formas prescritas para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.

De la celebración ante el juez o funcionario que haga sus veces

Articulo 53

Será competente para autorizar el matrimonio el juez encargado del Registro Civil.

En los municipios en que no resida el juez podrá actuar el delegado designado reglamentariamente.

El funcionario diplomático encargado del Registro Civil ejercerá las funciones judiciales.

Artículo 54

Previamente al matrimonio los contrayentes habrán de acreditar su capacidad del modo establecido en la legislación del Registro Civil. Si alguno de los contrayentes estuviere incapacitado por deficiencias o anomalías psíquicas se exigirá, previo dictamente facultativo. sobre la aptitud para prestar el consentimiento.

El matrimonio deberá celebrarse ante el juez o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes, salvo dispensa por justa causa del ministro de Justicia.

Es válido el matrimonio celebrado sin los requisitos exigidos por el presente artículo, pero el juez o funcionario que lo realice incurrirá en responsabilidad.

Artículo 55

La denegación del matrimonio en el expediente deja abierta la vía judicial ordinaria para la declaración del derecho a contraerlo.

Artículo 56

Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en inminente peligro de muerte:

1.º El encargado del Registro Civil, o el delegado, aunque los contrayentes no residan en su circunscripción.

2.º En defecto del juez y respecto de los individuos de un cuerpo militar en campaña, el jefe de éste.

3.º Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el jefe o comandante de la misma.

Este matrimonio no requerirá la previa formación de expediente.

Artículo 57

Si, al menos, uno de los contrayentes actúa de buena fe, no importará, a efectos de la validez del matrimonio, que no estén legítimamente encargados de las funciones quienes las ejercen públicamente.

Artículo 58

Para la validez del matrimonio se requiere que los contrayentes manifiesten su voluntad de casarse ante el juez o funcionario competente y dos testigos mayores de edad.

El juez o funcionario está obligado a leer previamente los artículos 66, 67 y 68, y preguntará a cada uno si persiste en la resolución de celebrar matrimonio y, respondiendo ambos afirmativamente, se extenderá la inscripción o el acta correspondiente.

Artículo 59

En el expediente matrimonial podrá autorizarse, cuando concurran graves causas que lo justifiquen, que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación celebre el matrimonio por mandatario a quien se haya concedido poder especial; pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

Se determinará en el poder especial la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, y éste será válido salvo desistimiento del poderdante manifestado en forma auténtica antes de la celebración.

De la celebración en forma religiosa

Artículo 60

El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico produce los efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

Artículo 61

El consentimiento matrimonial podrá prestarse igualmente en la forma prevista por otra confesión religiosa, en los términos acordados con el Estado.

Capítulo tercero

De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil

Artículo 62

El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.

Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria la inscripción en el Registro Civil.

El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos patrimoniales adquiridos de buena fe por terceras personas.

(pasa a página 16)

(Viene de página 15.)

Artículo 63

Para los efectos del matrimonio secreto basta su inscripción en el Libro Especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos patrimoniales adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.

Artículo 64

El juez o funcionario encargado del Registro Civil que autorice el matrimonio extenderá la inscripción, inmediatamente después de celebrado, con la firma de los contrayentes y testigos.

Artículo 65

La inscripción del matrimonio celebrado en España según las normas del Derecho canónico se practicará con la simple presentación de la certificación eclesiástica del matrimonio, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Sólo podrá denegarse la práctica del asiento cuando conste auténticamente que el matrimonio no reúne los requisitos de validez exigidos en este título.

Caplitulo cuarto

De los derechos y obligaciones de los cónyuges

Artículo 66

Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Artículo 67

El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos y actuarán en interés de la familia.

Artículo 68

En el matrimonio, marido y mujer son iguales en derechos y deberes.

Artículo 69

Se presume que los cónyuges viven juntos.

Artículo 70

Marido y mujer fijarán de común acuerdo el hogar conyugal y en caso de discrepancia resolverá el juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.

Artículo 71

Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiera sido conferida voluntariamente.

Artículo 72

Constante matrimonio, cada cónyuge gozará de los honores de su consorte, excepto los que fueren estrictamente personales, y los conservará en estado de viudez. En caso de separación judicial no los perderá el cónyuge de buena fe.

Capítulo quinto

De la nulidad, separación y disolución del matrimonio

Disposición común

Artículo 73

Los acuerdos de los cónyuges sobre patria potestad y relaciones con los hijos comunes, uso de la vivienda familiar y ajuar, cargas del matrimonio y régimen económico conyugal, adoptados para regular las consecuencias de la demanda de nulidad, separación o divorcio, o de la sentencia estimatoria, serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Desde la aprobación judicial tendrán autoridad de cosa juzgada y podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.

Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas por nuevo convenio, o judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Sección 1.ª De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación o divorcio

Artículo 74

Admitida la demanda de nulidad interpuesta por uno de los cónyuges, o la de separación o divorcio, se producen por ministerio de la ley los efectos siguientes:

1.º Los cónyuges podrán estar autorizados a vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

3.º Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Artículo 75

El juez, admitida la demanda, adoptará, con audiencia de ambos cónyuges y a falta de acuerdo de éstos, las medidas siguientes:

1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo dispuesto en el título VII y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

2.ª Determinar teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

3.ª Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio incluidas, si procede, las litis expensas, establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que, por estos conceptos, un cónyuge haya de abonar al otro.

4.ª Señalar los bienes gananciales o comunes que. previo inventario. se hayan de entregar a uno y otro cónyuge y las reglas que éstos deben observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.

5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.

Artículo 76

El cónyuge que se proponga demandar la nulidad o separación de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.

Las medidas judiciales serán sólo las indispensables, sobre hijos y alimentos.

Estos efectos y medidas sólo subsistirán si dentro de los treinta días siguientes se presenta la demanda ante el tribunal competente.

Artículo 77

No incumple la obligación de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 78

Los efectos y medidas previstos en esta sección terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria: o se ponga fin al procedimiento de otro modo.

La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.

Sección 2.ª

De la nulidad del matrimonio

Artículo 79

A salvo las disposiciones especiales contenidas en esta sección, la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella.

Artículo 80

Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, sólo el contrayente que la sufre o, hasta su mayoría de edad, el Ministerio Fiscal podrán ejercitar la acción. No podrá ejercitarse la acción si los contrayentes hubieran vivido juntos durante seis meses después de alcanzada la mayoría de edad.

Mientras el contrayente sea menor podrá también ejercitar la acción cualquiera de sus padres o guardadores. En defecto de los padres estarán igualmente legitimados los abuelos.

Artículo 81

En los casos de error o de coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.

Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

Artículo 82

La acción de simulación, si los contrayentes han vivido juntos durante seis meses después de la celebración. sólo corresponde al Ministerio Fiscal y exclusivamente

para evitar el fraude a un interés público.

Artículo 83

El juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defectos de forma si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe.

Artículo 84

La resolución dictada por tribunal eclesiástico declarando la nulidad del matrimonio contraído en forma canónica, por causa también prevista en este Código, tendrá eficacia en el orden civil en procedimiento sumario iniciado a demanda de cualquier persona con acción para pedir civilmente la correspondiente nulidad.

En los demás casos de resoluciones eclesiásticas de nulidad, y en los de dispensa de matrimonio roto y no consumado, podrá pedirse la cesación de los efectos civiles del matrimonio con el mismo alcance y régimen que la disolución civil, cuando concurran las causas establecidas para ésta por las disposiciones de la sección siguiente.

Artículo 85

La sentencia de nulidad no tendrá carácter retroactivo contra el cónyuge que contrajo el matrimonio de buena fe.

La buena fe se presume.

Aunque haya mala fe, el matrimonio surtirá sus efectos respecto de los hijos.

Sección 3.ª

La separación judicial

Artículo 86

Podrá decretarse la separación:

1.º A petición de uno de los cónyuges cuando el otro esté incurso en causa legal de separación.

2.º A petición de ambos cónyuges, o de uno con el consentimiento del otro, cuando, transcurrido el primer año del matrimonio, exista quiebra profunda e insuperable de la comunidad conyugal.

Articulo 87

Son causas de separación:

1.º El abandono injustificado del hogar, las relaciones sexuales extraconyugales, la conducta injuriosa o cualquier otra violación grave de los deberes conyugales.

No podrán invocarse como causa las relaciones sexuales extraconyugales si existe previa separación de hecho convenida por ambos o impuesta por el demandante.

2.º Cualquier violación grave de los deberes respecto de los hijos comunes.

3.º La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años.

4.º El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés de la familia exija la suspensión de la convivencia y no pueda esperarse razonablemente el restablecimiento.

Artículo 88

La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados.

Además, cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Artículo 89

La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del juez que entienda o haya entendido en el litigio.

Ello no obstante, serán mantenidas las medidas adoptadas en relación con los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

Sección 4.ª

De la disolución del matrimonio

Artículo 90

El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Artículo 91

Son causas de divorcio:

1.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, dos años ininterrumpidos desde la admisión de la demanda de separación, fundada en haber incurrido un cónyuge en causa legal, siempre que el divorcio sea pedido por el otro, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda.

2.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, dos años ininterrumpidos desde la admisión de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos y consentida por el otro, siempre que el divorcio sea pedido por ambos, una vez firme la resolución judicial de separación.

3.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, cuatro años ininterrumpidos:

a) Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho;

b) desde la firmeza de la separación judicial, o

c) cuando quien pide el divorcio acredita que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba incurso en causa legal de separación.

Artículo 92

El juez podrá denegar el divorcio si ocasiona perjuicios graves a los hijos o al otro cónyuge.

Artículo 93

La acción de divorcio se extingue por la reconciliación.

La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos, si bien el divorcio no impide que los divorciados contraigan entre sí nuevo matrimonio.

Artículo 94

La disolución del matrimonio por divorcio producirá efectos civiles a partir de la sentencia firme que lo decrete, cualquiera que sea la forma y la fecha de su celebración.

Sección 5.ª

De los efectos comunes de la nulidad, separación y divorcio

Artículo 95

En la sentencia de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de la misma, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, concretará las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas provisionalmente, al admitirse la demanda, en relación con los hijos, la vivienda común y las cargas del matrimonio, y las cautelas o garantías respectivas, o determinará las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado entonces ninguna medida.

Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Artículo 96

En los casos de separación o divorcio sólo se declarará la buena o mala fe cuando la quiebra del matrimonio aparezca determinada por la grave infracción de los deberes conyugales o paternos y lo solicite el cónyuge que no cometió la infracción.

El juez apreciará la conducta total de ambos cónyuges y podrá, en consecuencia, abstenerse de hace tal declaración.

Artículo 97

Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación serán adoptadas en beneficio de ellos y tras oírles, si tuvieren suficiente juicio.

En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa legal para ello.

Podrá también acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por el cónyuge, de buena fe, o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro, temporal o permanentemente.

El juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y las medidas cautelares convenientes para asegurar la efectividad de las prestaciones.

Artículo 98

El uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde, mediante las adecuadas compensaciones, a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular si no hubiese sido declarado de mala fe y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados, se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

Artículo 99

A voluntad del otorgante respectivo, perderá el cónyuge declarado de mala fe todo lo que hubiere sido dado o prometido por el de buena fe, o por otra persona en consideración a éste. Pero el contrayente de buena fe que reclame tal pérdida no podrá conservar lo que hubiese recibido de el de mala fe, o en consideración a él, ni reclamar en su día lo que se le hubiere prometido.

Artículo 100

La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los mismos efectos que la disolución por muerte.

Pero si sólo uno de los cónyuges hubiere obrado de buena fe, podrá optar por aplicar en la liquidación las disposiciones relativas al régimen de participación, y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Artículo 101

E

[ cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico injustificado en relación con la posición del otro cónyuge, tiene derecho a una pensión vitalicia que se fijará judicialmente teniendo en cuenta:

1.º Los hechos que hubieren determinado el divorcio y la participación de cada cónyuge en los mismos.

2.º La edad, salud y cualificación profesional.

3,º La dedicación pasada y futura a la familia.

4.º La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

5.º El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

6.º El convenio de los cónyuges.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

La obligación de pago de la pensión se extingue por contraer el acreedor nuevo matrimonio, vivir maritalmente con otra persona o llevar vida notoriamente deshonesta.

Artículo 102

El cónyuge cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá también el derecho a la pensión a que se refiere el artículo anterior si, por la convivencia marital, la sentencia provoca situaciones análogas.

Artículo 103

El cónyuge acreedor puede optar, en cualquier momento, por la entrega de un capital en efectivo en sustitución de la pensión.

Artículo 104

El derecho a la pensión no se extingue por la muerte del deudor, ni se modificará por las variaciones de fortuna o de las necesidades. Tiene preferencia sobre el derecho de pensión o de alimentos que tengan los sucesivos consortes del deudor.

Artículo 105

El cónyuge declarado de buena fe que no hubiere solicitado el divorcio, ni contraído después nuevo matrimonio o convivido maritalmente con otra persona, conservará también el derecho de alimentos.

La pensión por divorcio comprenderá, en su caso, lo que por alimentos corresponda. Si el acreedor optare por la entrega de un capital, se hará excepción de lo que como derecho de alimentos es irrenunciable.

A la muerte del deudor pierde el otro cónyuge el derecho de alimentos, pero puede optar, a su elección, a un complemento de la pensión o a una cantidad alzada, en la cuantía que corresponda por equidad. según las circunstancias y habida consideración a los derechos legitimarios que tendría como cónyuge superstite de no haberse decretado el divorcio.

Artículo 106

El cónyuge divorciado declarado de mala fe no tiene derecho a pensión. pero sí a lo que por equidad corresponda como compensación a su dedicación a la familia y sus trabajos para la casa y al consiguiente menoscabo de sus posibilidades profesionales.

Sección 6.ª Normas de Derecho internacional privado en materia de separación y divorcio

Artículo 107

La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual del matrimonio, y si los esposos tuvieren su residencia habitual en diferentes Estados, por la ley española, siempre que los tribunales españoles resulten competentes.

Artículo segundo

Los artículos del Código Civil que se enuncian quedan modificados en la forma que se expresa:

Artículo 176

El párrafo segundo queda redactado así:

«La adopción causa parentesco entre adoptante y adoptado y los descendientes de éste, pero no entre el adoptado y la familia del adoptante. El matrimonio produce también afinidad con los parientes por adopción.»

Artículo 195

Queda suprimido el párrafo último.

Artículo 855

La causa primera queda redactada así:

«1.ª Haber incumplido gravemente los deberes conyugales.»

Artículo 919

Queda redactado así:

«La computación de que trata el artículo anterior, rige en todas las materias.»

Disposición transitoria

Los divorciados por sentencia firme, al amparo de la ley de Divorcio de 2 de marzo de 1932, podrán contraer nuevo matrimonio, salvo si la sentencia fue anulada judicialmente.

Disposiciones adicionales

Primera

En tanto se modifica la ley del Registro Civil, el expediente para la celebración del matrimonio ante el juez encargado correspondiente se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Los contrayentes presentarán solicitud con los requisitos reglamentarios, a la que acompañarán la prueba de su nacimiento, así como la dispensa si fuere necesaria. En su caso, se presentará prueba de la defunción o de la declaración de fallecimiento del cónyuge anterior o la de nulidad o disolución del precedente matrimonio.

2.ª El juez encargado del Registro investigará sin demoras la inexistencia de impedimentos, oyendo reservadamente y por separado a los solicitantes y, al menos, a dos testigos preferentemente parientes o allegados de los contrayentes. También podrá acordar con ese fin las publicaciones de edictos en la oficina de los registros de los respectivos domicilios y cuantas diligencias establezca el reglamento o estime pertinentes.

3.ª Los extranjeros podrán acreditar su capacidad para contraer matrimonio según su ley personal.

Segunda

1. Los tribunales españoles serán competentes para conocer de las demandas de separación y divorcio en cualquiera de los siguientes casos:

1.º Cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.

2.º Cuando el matrimonio haya tenido su última residencia habitual común en España.

3.º Cuando el demandado tenga en España su residencia habitual.

4.º Cuando el demandante esté domiciliado en España y sea español o, siendo extranjero, llevare en ella cinco años de residencia.

2. Imperativamente será juez competente para las causas de nulidad, separación o divorcio el de primera instancia correspondiente al último domicilio conyugal y, en su defecto, el que corresponda de los de Madrid.

Las medidas procedentes tras la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio se adoptarán, en pieza separada, por el mismo juzgado al que corresponda el conocimiento de la causa principal.

3. Los tribunales no podrán conocer una controversia sobre matrimonio celebrado en forma canónica mientras la misma cuestión esté pendiente ante un órgano eclesiástico por demanda anterior de una de las partes, pero cualquiera de ellos podrá solicitar ante el juez competente, con arreglo a las normas anteriores, los efectos y medidas correspondientes a la admisión de la demanda.

4. Los procesos de separación y de divorcio se sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas establecidas en la ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes, con la única salvedad de que el período común para la proposición y práctica de la prueba será de treinta días.

El recurso de casación sólo se admitirá a instancia del Ministerio Fiscal y en interés de la ley.

5. El juez ante quien se demande la efectividad de una sentencia canónica de nulidad, antes de acordar por auto la ejecución de la sentencia, dará audiencia, por término de nueve días hábiles, a las partes y al Ministerio Fiscal.

Si se opone a la efectividad de la sentencia la parte que no compareció en el proceso canónico, o el Ministerio Fiscal, o si surge cuestión sobre la buena o mala fe de los contrayentes o sobre los efectos civiles, se seguirá el procedimiento señalado en el número 4.

6. Cuando la separación sea solicitada al amparo del número 2 del artículo 86 del Código Civil, deberá acompañarse a la demanda, para su aprobación judicial, el convenio regulador de la separación, que versará sobre:

a) La persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a patria potestad, el ejercicio de ésta y la comunicación y estancia de los hijos con el cónyuge que no viva con ellos.

b) La atribución del uso de la vivienda familiar.

c) La contribución a las cargas del matrimonio, en particular, pensiones alimenticias y bases para su actualización.

d) La liquidación del régimen económico del matrimonio.

Si es uno solo de los cónyuges quien promueve la separación, presentará una propuesta de convenio sobre los mismos extremos, a la que habrá de prestar su consentimiento el demandado.

El juez, mediante resolución motivada, podrá denegar la aprobación del convenio si la estima dañosa para los hijos sujetos a patria potestad o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges. En este caso, los cónyuges podrán someter a la consideración del juez nueva propuesta.

7. El juez acordará el divorcio, a petición de ambos cónyuges, por la causa segunda del artículo 91 del Código Civil, en acto de ejecución de la sentencia de separación judicial, fundada en el número 2 del artículo 86.

8. Tanto en los trámites de separación como del divorcio, a que se refieren los dos números anteriores, el juez, antes de dictar resolución, deberá asegurarse de que el consentimiento de cada cónyuge a la separación o divorcio y a las condiciones reguladoras de sus efectos es real y no adolece de vicio, de que, en el caso del divorcio, no se interrumpió el cese de la convivencia conyugal y de que no ocasiona graves perjuicios a los hijos.

Disposición derogatoria

Queda derogado el real decreto ley 22/1979, de 29 de diciembre, por el que se determina el procedimiento a seguir en las causas de separación matrimonial.

Regístrate gratis para seguir leyendo

Si tienes cuenta en EL PAÍS, puedes utilizarla para identificarte
_

Archivado En

Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
_
_