La amnistía del 39, para los afectos al Movimiento Nacional
«Con anterioridad al Movimiento Nacional fueron objeto de procedimiento ante tos tribunales de justicia hechos cometidos por personas que lejos de todo propósito delictivo, obedecieron a impulso del más fervoroso patriotismo y en defensa de los ideales que provocaron el Glorioso Alzamiento contra el Frente Popular.
Las consecuencias de aquellos procedimientos no pueden subsistir en perjuicio de quienes lejos de merecer las iras de la Ley, son acreedores a la gratitud de sus conciudadanos, sobre todo cuando supieron observar, durante la guerra, la conducta patriótica consecuente a dichos ideales, formando en su inmensa mayoría en las filas de las armas nacionales.
En su virtud dispongo:
Artículo 1. º Se entenderán no delictivos los hechos que hubieren sido objeto de procedimiento criminal por haberse calificado como constitutivos de cualesquiera de los delitos contra la Constitución, contra el orden público, infracción de las leyes de tenencia de armas y explosivos, homicidios, lesiones, daños, amenazas y coacciones y de cuantos con los mismos guarden conexión, ejecutados desde el 14 de abril de 1931 hasta el 18 de julio de 1936, por personas respecto de las que conste de modo cierto su ideología coincidente con el Movimiento Nacional y siempre que aquellos hechos que por su motivación político-social pudieran estimarse como protesta contra el sentido antipatriótico de las organizaciones y Gobierno que con su conducta justificaron el Alzamiento.
Art. 2. º En las causas que, seguidas por los hechos expresados en el artículo anterior, se encuentren en las audiencias respectivas, se dará vista al ministerio fiscal, y si concurrieron los requisitos señalados en dicho artículo, solicita el sobreseimiento libre si aún no se hubiere celebrado vista o dictado sentencia.
En las causas en que hubiera recaído sentencia, el ministerio fiscal solicitará la extinción de responsabilidad criminal por aplicación de esta ley, así como la cancelación de antecedentes penales y la libertad de los acusados que en cualquiera de los casos se hallasen privados de ella.
Art. 3. º Si la causa se hallare en período sumarial, los jueces dictarán auto de conclusión, y por el ministerio fiscal, en trámite de instrucción, se solicitará el sobreseimiento libre.
Art. 4. º No apareciendo en las actuaciones practicadas en los respectivos sumarios debidamente comprobadas las circunstancias que señala el artículo primero, pero si vehementes indicios de concurrencia, el juez o tribunal en cuyo poder se hallare la causa, o el ministerio fiscal, reclamará, previamente, las justificaciones e informes necesarios para definir tanto la ideología y conductas de las personas como la naturaleza y circunstancias del hecho.
Art. 5. º Solicitada por el ministerio fiscal la aplicación de esta ley, si el tribunal competente para resolver la petición la desestimare, se acordará, en el mismo auto resolutorio, el inmediato envío de la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Recibida que sea, la Sala dará traslado al fiscal para que informe dentro del tercer día, y una vez evacuado el trámite resolverá en igual plazo sin ulterior recurso.
Art. 6. º Cuando el ministerio fiscal no hubiere promovido la aplicación de la presente ley, los procesados o penados que se consideren con derecho a este beneficio podrán solicitarlo del tribunal competente.
Sobre la procedencia de la petición se oirá al fiscal, quien emitirá su informe dentro del tercer día, y la Sala, en otro plazo igual, dictará la resolución que proceda. Si el dictamen del ministerio fiscal fuese favorable a la pretensión deducida, se procederá, en el caso de resolución denegada de la Sala, en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Art. 7. º Si los penados por los hechos a que se refiere esta ley hubieren fallecido, el tribunal competente podrá acordar, a instancia del ministerio fiscal o del cónyuge, la cancelación de las notas que se hubieren causado en el Registro Central de Penados y Rebeldes.»
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