El Sevilla, la libertad de circulación y la proporcionalidad de las medidas de restricción
La presunción de causar desórdenes por el mero hecho de ser aficionado o viajar con una entidad deportiva que no está sancionada ni reprochada deportivamente es una medida que exige una reconsideración
El análisis de las normas de seguridad pública a aplicar ante un evento deportivo exige prudencia y proporcionalidad. En la balanza, el artículo 221.2 y 5 del Código del Deporte francés que admite que las autoridades de seguridad pública adopten medidas en relación con las eventuales alteraciones de orden público. El esquema es, conceptualmente hablando, muy parecido al de la Ley española de prevención de la violencia, la intolerancia y el racismo en el deporte. Lo que ocurre es que la norma española es menos intensa en las restricciones y, por tanto, menos habilitadora de medidas de restricción. La pregunta inmediata es qué momento se considera que existe una posibilidad de alterar el orden público y, por tanto, cuándo una limitación derivada del mismo es o no compatible con la libertad de circulación de los ciudadanos europeos. La primera referencia es clara: la interpretación que los Estados hacen de la protección de la seguridad pública no puede ser ilimitada ni absoluta. Dicho de otra forma: la seguridad pública no lo ampara todo.
En este sentido, lo preocupante de la interpretación que se plasma en la Orden de 7 de diciembre de 2023, que prohibía el desplazamiento de aficionados de clubes franceses a los lugares en los que jugaban sus equipos y que es similar a la que se quiere aplicar a los aficionados sevillistas que deseen ir a Lens, es que se funda en la presunción derivada de hechos ocurridos en otros momentos históricos. Luego, son los precedentes los que fundan una decisión. Los ciudadanos de esta generación se ven condicionados en su libertad por la conducta de otras generaciones. Así formulado, el planteamiento puede ser un tanto agresivo en relación con el balance de intereses y necesariamente debería llevar a una reconsideración del organizador, esto es de la UEFA, porque si todos los países adoptan medidas similares con el mismo fundamento es posible que las competiciones tengan que celebrarse a puerta cerrada.
El organizador tiene la consideración de entidad de carácter privado y sus determinaciones no pueden predominar sobre el orden público nacional ni sobre la seguridad pública, pero es cierto que su actuación debería servir para valorar la proporcionalidad de las medidas y su necesidad para preservar el normal desarrollo de la competición.
En este contexto, la presunción de causar desórdenes por el mero hecho de ser aficionado o viajar con una entidad deportiva que no está sancionada ni reprochada deportivamente es una medida que exige su consideración con la libertad de circulación de los europeos que podrían ir a un museo, pero si piensan en ir al fútbol se convierten en potenciales agresores del orden público.
Más allá de los recursos que procedan y que el Consejo de Estado francés ya ha anulado en una ocasión precedente queda la posición de la UEFA y queda, sobre todo, la posición de la Unión Europea, que debería ver si el paraguas del orden público ampara, en este nivel, la presunción de ser causante de altercados. Hay medidas adicionales de control de aficiones, de lugares en el campo o de control de transporte que se antojan mucho más proporcionales que la que ahora se analiza.
Alberto Palomar Olmeda es profesor titular de Derecho Administrativo en la Universidad Carlos III de Madrid.
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