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Columna
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Aberración en Arzúa

En Galicia la campaña electoral comenzó marcada por una lamentable noticia: el candidato del BNG a la alcaldía de Arzúa, Xaquín García Couso, fue definitivamente declarado inelegible, al no admitir a trámite el Tribunal Constitucional (TC) su recurso de amparo. El TC hace uso de la facultad que le otorga el artículo 50 de su Ley Orgánica (reformado en 2007, con el fin de evitar el colapso del Tribunal), sobre la base de entender que el contenido del recurso "no justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional".

Sin embargo, a cualquier jurista y a cualquier demócrata debería preocuparle que a García Causo se le haya aplicado una norma de tan dudoso encaje en un Estado de Derecho, como es la contenida en el artículo 6-2-b de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que considera "inelegibles" a "los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración pública o contra las Instituciones del Estado, cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación".

Es esperpéntico que se aplique a un candidato democrático una secuela de la Ley de Partidos

Resulta ya difícilmente aceptable, con carácter general, que el Estado obligue a cumplir una pena (la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo) a un ciudadano antes de que exista una sentencia firme, y contra la que cabe todavía un recurso ordinario ante un tribunal superior. Ello solo puede tener explicación en un país como España, en el que la situación excepcional generada por el terrorismo etarra ha propiciado la creación de una legislación de excepción, que se acompasa mal con los postulados del Estado constitucional. Ahora bien, que se obligue a cumplir la referida pena de inhabilitación a un candidato de un partido inequívocamente democrático, tras haber sido condenado por un juzgado de lo penal, porque desobedeció una orden judicial y "no apuró la ejecución" del derribo de un edificio, entra de lleno en el terreno de lo verdaderamente esperpéntico y aberrante. ¿Qué pasará si, como sucede en multitud de ocasiones, la Audiencia Provincial estima el recurso y anula la condena?

El citado artículo 6-2-b de la Ley Electoral es una norma que se introdujo en la reforma realizada por la reciente Ley Orgánica 3/2011 con una finalidad que nada tiene que ver con el caso de García Couso, dado que surge (según se indica paladinamente en su preámbulo), como una secuela de la Ley de Partidos Políticos, para ser aplicada exclusivamente a aquellas personas que no respetan en su actuación "el método democrático para defender sus ideas y objetivos" y, más concretamente, "para evitar que formaciones políticas ilegales o quienes justifican o apoyan la violencia terrorista puedan utilizar nuevas vías para, fraudulentamente, concurrir a futuros procesos electorales y obtener representación institucional".

Esta es, por lo demás, la única explicación que se incluye en el preámbulo para justificar la modificación de una serie de preceptos de la Ley Electoral, preceptos que aparecen a continuación concretamente comentados por el legislador. Todos, salvo, curiosamente, el contenido en el mencionado artículo 6-2-b, pese a que es éste el que requería, precisamente, una cumplida justificación, dada la restricción de derechos fundamentales que encierra. Y no ya solo en lo que atañe a su presupuesto (una sentencia que todavía no es firme) sino en cuanto a su ámbito de aplicación: ¿qué sentido tiene incluir los delitos contra la Administración pública al lado de los "delitos de rebelión, terrorismo y contra las Instituciones del Estado"?

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Con independencia de que tan estrafalaria enumeración demuestra que el legislador de la Ley 3/2011 ni siquiera se tomó la molestia de leer el Código Penal (y parece que el TC tampoco), lo cierto es que si, entre las numerosas infracciones que se incluyen en nuestro Código bajo las rúbricas generales de "delitos contra la Constitución" y "contra el orden público", la Ley 3/2011 solo menciona los delitos de rebelión, terrorismo y contra las Instituciones del Estado, hay que colegir que éstos son los que el legislador considera más graves y más vinculados al fin perseguido. Por tanto, ello obliga a entender (utilizando el argumento a fortiori, a maiore ad minus) que la mención de los delitos contra la Administración pública (la de todos, además) vulnera el principio de proporcionalidad, por lo que debería ser declarada anticonstitucional o, cuando menos, ser objeto de una interpretación restrictiva que excluyese los casos en que (como el de Arzúa) el delito presuntamente cometido no se califica como grave en el Código Penal y nada tiene que ver con el fin pretendido por la Ley 3/2011.

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