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Lengua y escuela: el modelo de Cataluña

Una de las cuestiones más polémicas en todo Estado plurilingüe democrático es siempre la fijación de los modelos lingüístico-escolares. Las críticas que en algunos sectores despierta el modelo hoy aplicado en Cataluña ponen en evidencia esta circunstancia.Para valorar el modelo de Cataluña desde la óptica del derecho, que es lo que me propongo hacer aquí, es imprescindible aclarar de antemano si en una sociedad plural y democrática existen límites de principio que en todo caso deban respetar los modelos lingüístico-escolares. El examen detenido del derecho comparado es fructífero a estos efectos, y permite concluir que todos los modelos deben como mínimo garantizar que la enseñanza sea impartida en una lengua comprensible para el alumno. A esta conclusión llegó brillantemente la Corte Suprema de Estados Unidos en una célebre sentencia, la sentencia Lau V. Nichols (1974), y ése sería el contenido lingüístico que garantizaría el derecho fundamental a la educación.

El derecho a recibir la enseñanza en una lengua comprensible no es equivalente al derecho a recibir la enseñanza en la propia lengua, ni es equiparable al derecho a elegir la lengua de instrucción. A diferencia de aquél, esos dos últimos derechos, para ser efectivos, deben, en principio, estar expresamente reconocidos por el ordenamiento, ya que, como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la importante sentencia sobre el asunto Régime linguistique de l`enseignement en Belgique (1968), los derechos a la instrucción y a educación "no tienen por efecto garantizar a los niños o a sus padres el derecho a una instrucción impartida en la lengua de su elección".

Este marco flexible, al que debe añadirse el conjunto de principios y valores, a veces antitéticos, que cada ordenamiento proclama, explica, como trato de ilustrar de forma detallada en mi libro (Drets lingüístics i fonamentals a l`educació. Un estudi comparat) sobre los derechos lingüísticos y el derecho fundamental a la educación en derecho comparado, que puedan ser considerados válidos y conformes a derecho modelos lingüístico-escolares tan dispares como: el modelo del bilingüismo total del Valle de Aosta (enseñanza en francés y en italiano, con identidad de horario, para todos los alumnos); del separatismo lingüístico no electivo de la provincia de Bolzano (enseñanza necesariamente en alemán para, los alumnos de habla alemana y en italiano para los de habla italiana); de libre elección de la lenqua docente en Bruselas-capital; le naturaleza territorial pura en as regiones unilingües de Bélgica y en los cantones suizos (enseñanza obligatoria en la lengua de la región o del cantón para todos los alumnos); o, todavía, el modelo vigente en Canadá, que reconoce el derecho a recibir la enseñanza en la lengua de la minoría, salvo en la provincia de Quebec, donde tal derecho no se reconoce para la población inmigrante del exterior de Canadá.

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No ha de extrañar, por tanto, que en España puedan convivir, dentro del marco constitucional, distintos modelos (aquellos que respeten los principios y valores de nuestro ordenamiento). El mismo principio pluralista así lo exige. No son posibles, sin embargo, el modelo territorial puro (que obliga en todos los centros, para todos los alumnos y a lo largo de toda la escolaridad, a impartir la enseñanza en una única lengua), ni aquellos otros de naturaleza uniformizadora que impiden el uso auxiliar de la lengua del alumno cuando este uso se hace necesario o que menosprecian la lengua del alumno cuando es distinta de la docente.

El modelo de conjunción lingüística que se aplica en Cataluña -modelo que asegura la enseñanza del catalán y del castellano, que garantiza hasta la fecha la lengua oficial habitual del alumno para el periodo de aprendizaje de la lectura y la escritura, y que establece que la lengua catalana será, en los demás niveles, la lengua normalmente empleada para la docencia-, es, a mi juicio, conforme con la Constitución española y el conjunto de nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando, en su aplicación, el uso vehicular del catalán, que puede ser superior al del castellano, deje para la lengua castellana el espacio suficiente que garantice y permita su uso normal y correcto por parte de todos los alumnos al acabar los estudios obligatorios; y siempre que, además, prevea un régimen de soporte para los niños que presentan dificultades en el aprendizaje o que se incorporan tardíamente al sistema educativo en Cataluña. Por supuesto, y ello, por lo que a mí me consta nunca ha sido cuestionado, debe enseñarse obligatoriamente el castellano, por ser lengua oficial, y deben preverse dispensas a la enseñanza del catalán -y en consecuencia en catalán- para situaciones transitorias, lo que garantiza el modelo.

Con las precisiones que se vienen señalando, creo que no hace falta aportar argumentos para negar toda similitud entre el modelo de conjunción lingüística y el modelo que se aplicó en Cataluña durante el período franquista. La misma posibilidad de acudir hoy a los tribunales para recurrir las medidas adoptadas en aplicación del modelo o, incluso, para cuestionar la legalidad del propio modelo es ya una prueba de bulto. Así los tribunales podrán anular aquellos proyectos lingüísticos de los centros que, por carecer de un contenido razonable, resulten lesivos o inicuos.

Acaba de hacerse público un anteproyecto de modificación de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña. Admitiendo que es prematuro pronunciarse sobre un texto que nada tiene de definitivo, me permito apuntar que convendría meditar, teniendo en cuenta que la libertad es un valor supremo en nuestro ordenamiento, si no sería oportuno mantener -el texto del anteproyecto elimina la mención, expresa (aunque podría llegar a entenderse que implícitamente la contiene)- el derecho de los niños a recibir la enseñanza durante el periodo de aprendizaje de la lectura y escritura en su lengua habitual, sea el catalán o el castellano, como establece actualmente la ley de normalización lingüística.

El modelo de la conjunción lingüística, correctamente aplicado, no sólo es conforme a derecho, sino que puede tener la virtud, frente a otros, de facilitar la integración de los alumnos en lugar de favorecer su separación por motivos de lengua.

Antoni Milian es profesor titular de Derecho Administrativo de la UAB.

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