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Paralelismo entre un presunto documento eclesial y las enmiendas de Oscar Alzaga al proyecto de ley de Divorcio

Miembros de un sector de la Conferencia Episcopal Española han hecho llegar en las últimas semanas destacados dirigentes de Unión de Centro Democrático (UCD) un documento en el que se contienen objeciones al proyecto de ley de divorcio, en su actual redacción. El documento coincide en la mayoría de sus puntos con las objeciones que el diputado democristiano Oscar Alzaga presentó el martes en la reunión del grupo parlamentario de UCD, y tiene fecha de 12 de febrero de este año. Su texto va titulado con: «Objecciones al texto dictaminado por la comisión».

El documento ha sido enviado a varios dirigentes centristas por miembros de un sector de la Conferencia Episcopal. Concretamente, fuentes de UCD indicaron que uno de los contactos habría sido establecido entre el obispo de Badajoz, Antonio Montero, y su paisano y dirigente centrista Antonio Jiménez Blanco. Este, sin embargo negó rotundamente tal versión que calificó de «absolutamente falsa», y añadió que desconoce ese documento Y que hace varios año que no ha tenido contacto con Montero. También observó que a su juicio no tendría sentido que la Iglesia indicase puntos de desacuerdo sobre el proyecto de divorcio, puesto que son de sobra conocidas las posiciones. EL PAÍS no pudo contactar ayer con el obispo Montero para recoger su versión.Las enmiendas presentadas por Oscar Alzaga, al Grupo Parlamentario Centrista se detallan en siete puntos. El documento que procedería de la jerarquía religiosa según fuentes centristas, afecta a ocho apartados de la ley, aunque los dos primeros artículos objeta dos son parte de un mismo tema. Así, el documento afecta a siete temas, seis de los cuales coinciden con otros tantos de las enmiendas de Alzaga.

Redacciones alternativas

El documento eclesial, además de detallar las objeciones, razona éstas, y en algunos casos propone redacciones alternativas concretas. Así, en primer lugar, se objetan los artículos 60 y 63, ambos sobre la producción de efectos civiles de los matrimonios religiosos. El documento afirma que «deberá desaparecer la equiparación entre el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles del matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico y el reconocimiento de la forma religiosa (o extranjera)».

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Se argumenta que esa equiparación va contra los acuerdos con la Santa Sede, según los cuales el matrimonio canónico tiene «una especial relevancia en nuestro ordenamiento». En esta línea, el también primer punto de las enmiendas de Oscar Alzaga propone un inciso por el que se separan, en el artículo 60, el matrimonio canónico de los demás, y se indica que un matrimonio religioso «producirá efectos civiles en los términos que resulten de los respectivos acuerdos con el Estado».

El tercer punto del documento eclesial objeta el artículo 81, párrafo 1, al igual que el tercer punto de las enmiendas de Alzaga. Estas añaden al artículo una frase final, por la que la separación se decretará a petición de ambos cónyuges «siempre que exista quiebra profunda y difícilmente superable de la convivencia conyugal ». El documento eclesial considera necesario hacer mención expresa de la «quiebra profunda y difícilmente superable de la convivencia conyugal».

También coinciden los respectivos puntos número cuatro, referidos en ambos documentos al artículo 82, párrafo 5. Este texto, el más polémico del proyecto, establece que será causa de separación el cese de la convivencia conyuga durante seis meses, y se presume que ese cese es libremente consentido si no hay reclamación del abandonado. Ambos documentos coinciden en suprimir el texto que recoge esta presunción.

La separación es compatible con la vida en un domicilio común

Hay asimismo correspondencia entre los puntos cinco y seis. El quinto se refiere al artículo 86 bis, donde se establece que la separación de un matrimonio es compatible con la vida en un solo domicilio. El documento eclesial considera que el artículo debería desaparecer o, como máximo, redactarse de forma que apareciese «la necesaria intervención del juez». Oscar Alzaga propone añadir «en virtud de resolución judicial» al artículo.

El punto sexto de ambos escritos -numerado con siete en el de Alzaga, que se salta el número seis- se refiere al artículo 87, sobre las facultades del juez para denegar el divorcio. Alzaga propone añadir un párrafo que establezca que el juez «podrá denegar el divorcio cuando se prueba que ocasiona a los hijos menores o incapacitados perjuicios de especial gravedad». El documento eclesial argumenta que, tal como está el artículo, la intervención del juez queda reducida a casos de «flagrante injusticia» y afirma que hay que volver al texto primitivo del proyecto, ya que éste deja «a la justa discrecionalidad del juez la concesión o de negación del divorcio».

Después, el documento eclesial critica la disposición adicional segunda, donde se establece que serán los juzgados de primera instancia los que entenderán la solicitudes de reconocimiento de la eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas. Concretamente, considera inadmisible el párrafo segundo, y entiende que se equiparan las disposiciones eclesiásticas con las demás sentencias ajenas a la justicia civil española.

Este punto se corresponde con el segundo de la propuesta de Alzaga, quien afirma que la disposición debe recoger los términos que expresa el artículo 80 del Código Civil -sobre efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas-, en el sentido de referirse a las condiciones en que se aplica una sentencia dictada por tribunales extranjeros También el documento eclesial cita el artículo 80 al referirse a este punto.

Una sola diferencia "

La única diferencia está en un punto. Oscar Alzaga propone que se sustituva la disposición adicional sexta por la alternativa presentada por el diputado José Antonio Escartín. Esta propuesta no tiene paralelo en el documento eclesial, el cual contiene otro punto sin paralelo con las enmiendas de Alzaga, y que se refiere a la disposición adicional décima.

Esta indica que cualquiera de las partes podrá solicitar al juez los efectos y medidas correspondientes a la admisión de la demanda de divorcio, aunque el caso esté pendiente de un proceso de nulidad. El documento eclesial considera más oportuno remitir este tema a un acuerdo «con la competente autoridad eclesiástica».

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