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Reportaje:

Los estatutos de autonomía de las nacionalidades históricas

Ayer concluyó el trámite de discusión, en la ponencia de la Comisión Constitucional del Congreso, del proyecto de Estatuto de Galicia. Para quienes han seguido de cerca el debate parlamentario de los estatutos vasco y catalán, el interés sobre el Estatuto gallego se centra en saber si efectivamente, con este texto, se inaugura un nuevo techo autonómico, por debajo del alcanzado en los dos primeros. , 64 años, abogado, diputado centrista por Valencia, realiza en este trabajo una comparación entre los tres textos desde la experiencia que le da el haber dirigido, en su calidad de presidente de la Comisión Constitucional del Congreso, las discusiones de todos ellos.

Cuando entra en agujas, por las vías regladas en su tramitación ante la Comisión Constitucional y Ponencia Mixta -Congreso y Asamblea de Parlamentarios proponentes del Estatuto- el proyecto del Estatuto de Galicia, han sido refrendados los textos autonómicos de Euskadi o País Vasco y Cataluña, según los respectivos (dictámenes aprobados en las sesiones plenarias de 21 de julio y 13 de agosto, respectivamente, y según el -texto que publicó el BOE de 24 de septiembre.Uno y otro estatutos han gozado de tramitación procedimental preferente, como lo está siendo el de Galicia, según el artículo 151, epígrafe 2, nº. 2º. de la Constitución y la disposición transitoria 2.ª, por cuanto dichos territorios plebiscitaron ya en el pasado afirmativamente sus autonomías:

Cataluña aprobó el Estatuto de Nuria por referéndum de 2 de agosto de 1931, sancionado por las Cortes en 15 de septiembre de 1932; el Estatuto vasco fue plebiscitado en 5 de noviembre de 1933 y sólo alcanzó rango legal, ya en guerra civil, el 1 de octubre de 1936, y Galicia lo plebiscitó en 28 de junio de 1936, no llegando tan siquiera a ser dictaminado.

Los estatutos nacidos al amparo de la Constitución de 1978 se tramitan según el reglamento específico que aprobó el Pleno del Congreso en 30 de mayo de 1979, innovador, en aplicación del precepto constitucional de la Comisión Mixta y la ponencia que de su seno se designa para que en el término de tres semanas, dentro del plazo constitucional de los dos meses, emita su informe de acuerdos o desacuerdos, previo el dictamen de la Comisión.

Ahora está en trámite el proyecto de Estatuto para Galicia, enriquecidos los legisladores con las experiencias de los precedentes estatutos, modélicas en el arte de transigir y lograr la constitucionalización de las legítimas aspiraciones de autogobierno mediante las normas institucionales básicas que son los estatutos.

Creemos, pues, útil al interés general concordar estos cuerpos legislativos con sus respectivos proyectos, sistematizando, con independencia de los preceptos ordinarios correspondientes, los conceptos de su normativa, y proceder a su publicación conjunta, si bien el texto gallego quedará pendiente del dictamen de la Comisión, que, lógicamente, no diferirá gran cosa del informe de la ponencia.

1.Denominación de la comunidad autónoma e instituciones

PAIS VASCO

Guernica

B. O. C.: 12-6-79

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.º

1. El pueblo vasco, o Euskal-Herria, como expresión de su realidad nacional y para acceder a su autogobierno, se constituye en comunidad autónoma bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2. Los poderes del País Vasco emanan del pueblo.

Comisión Constitucional del Congreso (B.O.E.: 24-9-79)

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.º

El pueblo vasco, o Euskal-Herria, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en comunidad autónoma dentro del Estado español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

CATALUÑA

Sau

B. O. C.: 12- 6-79

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.º

1. Cataluña, como expresión de su realidad nacional, y para acceder a su autogobierno, se constituye en comunidad autónoma, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2. La Generalitat es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de Cataluña.

3. Los poderes de la Generalitat emanan del pueblo.

Comisión Constitucional del Congreso

(B.O.E.:24-9-79)

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.º

1. Cataluña, como nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en comunidad autónoma, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2. La Generalitat es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de Cataluña.

3. Los poderes de la Generalitat emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo.

GALICIA

Santiago

B. 0. C.: 20-7-79

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.º

1. Galicia, nacionalidad histórica, se constituye en comunidad autónoma para acceder a su autogobierno, de conformidad con la Constitución española y con el presente Estatuto, que es su norma Institucional básica.

2. La comunidad autónoma, a través de instituciones democráticas, asume como suprema tarea la defensa de la identidad de Galicia y de sus intereses y la promoción de la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo gallego, del que emanan sus poderes, conforme a la Constitución.

Propuesta del informe de la ponencia

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.º

1. Galicia, nacionalidad histórica, se constituye en comunidad autónoma, para acceder a su autogobierno, de conformidad con la Constitución española y con el presente Estatuto, que es norma institucional básica.

2. La comunidad autónoma, a través de las instituciones democráticas, asume como tarea principal la defensa de la intimidad de Galicia y de sus intereses y la promoción de la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo gallego.

3. Los poderes de la comunidad autónoma de Galicia emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo gallego

2. Delimitación de los territorios autonómicos

PAIS VASCO

Guernica

B. 0. C.: 12-6-79

Artículo 2.º

1. Alava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya tienen el derecho imprescriptible a formar parte de la comunidad autónoma del País Vasco.

2. El territorio de la comunidad autónoma del País Vasco quedará integrado por los territorios históricos de Alava, Guipúzcoa, Vizcaya y el de Navarra, en el supuesto que decida su incorporación, de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.

Artículo 3.º

Cada uno de los territorios históricos que integran el País Vasco podrán conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización y régimen privativos.

Artículo 8.º

Podrán agregarse a la comunidad autónoma del País Vasco otros territorios o municipios que estuvieren enclavados en su totalidad dentro del mismo, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que soliciten la incorporación el ayuntamiento o la mayoría de los ayuntamientos interesados.

b) Que lo acuerden los habitantes de dichos municipios o territorios, mediante referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

c) Que lo aprueben el Parlamento del País Vasco y las Cortes Generales del Estado.

Comisión Constitucional del Congreso (B. 0. E.: 24-9-79)

Artículo 2.º

1. Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la comunidad autónoma del País Vasco.

2. El territorio de la comunidad autónoma del País Vasco quedará integrado por los territorios históricos que coinciden con las provincias en sus actuales límites, de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto de que ésta última decida su incorporación, de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.

Artículo3.º

Cada uno de los territorios históricos que integran el País Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización o instituciones privativas de autogobiemo.

Artículo 8.º

Podrán agregarse a la comunidad autónoma del País Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que soliciten la incorporación el ayuntamiento o la mayoría de los ayuntamientos interesados, y que se oiga a la comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.

b) Que lo acuerden los habitantes de dicho municipio o territorio mediante referéndum expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

c) Que los aprueben el Parlamento del País Vasco y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante ley orgánica.

CATALUÑA

Sau

B.O.C.: 12-6-79

Artículo 2.º

El territorio de Cataluña como comunidad autónoma es el de las comarcas comprendidas en las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, en el momento de promulgarse el presente Estatuto.

Artículo 5.º

1. La Generalitat de Cataluña estructurará su organización territorial en municipios y comarcas. También se podrán crear demarcaciones supracomarcales.

2. Asimismo, podrán crearse agrupaciones basadas en el hecho geográfico, urbanístico y metropolitano o en otros de carácter específico.

3. Una ley del Parlamento regulará la organización territorial de Cataluña de acuerdo con el presente Estatuto, garantizando la autonomía de las diferentes entidades territoriales.

Vid. disposición adicional 4.ª

Comisión Constitucional del Congreso (B.O.E.: 24-9-79)

Artículo 2.º

El territorio de Cataluña como comunidad autónoma es el de las comarcas comprendidas en las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona en el momento de promulgarse el presente Estatuto.

Artículo 5.º

1. La Generalitat de Cataluña estructurará su organización territorial en municipios y comarcas; también podrá crear demarcaciones supracomarcales.

2. Asimismo, podrán crearse agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y metropolitanos y otras de carácter funcional y fines específicos.

3. Una ley del Parlamento regulará la organización territorial de Cataluña, de acuerdo con el presente Estatuto, garantizando la autonomía de las distintas entidades territoriales.

4. Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la organización de la provincia como entidad local y como división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 141 de la Constitución.

GALICIA

Santiago

B. O. C.: 20-7-79

Artículo 2.º

1. El territorio de Galicia es el comprendido en las actuales provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

2. La organización territorial tendrá en cuenta la distribución de la población gallega y sus formas tradicionales de convivencia.

Artículo 7.º

Las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia y sus asociaciones y centros sociales tendrán el reconocimiento de su galleguidad de origen.

Propuesta del informe de la ponencia

Artículo 2.º

1. El territorio de Galicia es el comprendido en las actuales provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

2. La organización territorial tendrá en cuenta la distribución de la población gallega y sus formas tradicionales de asentamiento y convivencia.

3. Una ley del Parlamento regulará la organización territorial propia de Galicia, de acuerdo con el presente Estatuto.

Artículo 7.º

1. Las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia podrán solicitar como tales el reconocimiento de su galleguidad, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo gallego. Una ley del Parlamento regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de aquel reconocimiento a dichas comunidades que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.

2. La comunidad autónoma podrá solicitar del Estado español que para facilitar lo dispuesto anteriormente celebre los oportunos tratados o convenios con los Estados donde existan dichas comunidades.

LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA DE LAS NACIONALIDADES HISTÓRICAS

3. Sede de las comunidades autonómicasPAIS VASCO

Guernica

B.O.C.: 12-6-79

Artículo 4.º

La designación de la sede de las instituciones comunes de la comunidad autónoma del País Vasco se hará mediante ley del Parlamento vasco.

Comisión Constitucional del Congreso (B. 0. E.: 24-9-79)

Artículo4.º

La designación de la sede de las instituciones comunes de la comunidad autónoma del País Vasco se hará mediante ley del Parlamento vasco y dentro del territorio de la comunidad.

CATALUÑA

Sau

B.O.C.: 12,6-79

Artículo 36

3. La sede del consejo estará en la ciudad de Barcelona, y sus organismos, servicios y dependencias podrán establecerse en diferentes lugares de Cataluña de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones.

Artículo 29

3. El Parlamento tiene su sede en la ciudad de Barcelona, pero podrá celebrar reuniones en otros lugares de Cataluña en la forma y supuestos que la ley determine.

Comisión Constitucional del Congreso (B.O.E.: 24-9-79)

Artículo 37

3. La sede del consejo estará en la ciudad de Barcelona, y sus organismos, servicios y dependencias podrán establecerse en diferentes lugares de Cataluña, de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones.

Artículo 30

3. El Parlamento tiene su sede en la ciudad de Barcelona, pero podrá celebrar reuniones en otros lugares de Cataluña en la forma y supuestos que la ley determine.

GALICIA

Santiago

B. 0. C.: 20-7-79

Artículo 8º

Una ley del Parlamento, para cuya aprobación se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros, fijará la sede de las instituciones autonómicas.

Propuesta del informe de la ponencia

Artículo 8.º

Una ley de Galicia, para cuya aprobación se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros, fijará la sede de las instituciones autonómicas.

4. Bandera y símbolos

PAIS VASCO

Guernica

B. 0. C.: 12-6-79

Artículo 5.º

1. La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.

2. Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los territorios históricos.

Comisión Constitucional del Congreso (B. 0. E.: 24 - 9-79)

Artículo 5.º

1. La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.

2. Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los territorios históricos que integran la comunidad autónoma.

CATALUÑA

Sau

B. 0. C.: 12- 6-79

Artículo 4.º

La bandera de Cataluña es la tradicional de cuatro barras rojas en fondo amarillo.

Comisión Constitucional del Congreso (B.O.E.: 24-9- 9)

Artículo 4.º

La bandera de Cataluña es la tradicional de cuatro barras rojas en fondo amarillo.

GALICIA

Santiago B. 0. C.: 20-7-79

Artículo 6.º

1. La bandera de Galicia es blanca con una banda diagonal de color azul que la atraviesa desde el ángulo superior izquierdo hasta el inferior derecho.

2. Galicia tiene himno y escudos propios.

Propuesta del informe de la ponencia

Artículo 6.º

1. La bandera de Galicia es blanca con una banda diagonal de color azul que la atraviesa desde el ángulo superior izquierdo hasta el inferior derecho.

2. Galicia tiene himno y escudo propios.

5. Lengua de las comunidades

PAIS VASCO

Guernica

B. 0. C.: 12-6-79

Artículo 6.º

1. La lengua propia del pueblo vasco, es el euskera, que tendrá, como el castellano. carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.

2. Las instituciones del País Vasco garantizarán el uso oficial del euskera y del castellano, adoptando las medidas y arbitrando los medios necesarios para el conocimiento de ambas lenguas.

3. El Parlamento vasco regulará el uso de ambas lenguas, teniendo en cuenta la diversidad sociolingüística de la población del País Vasco y poniendo los medios necesarios para la superación de la actual situación diglósica.

4. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

5. La Real Academia de la Lengua Vasca Euskaltzaindia es la institución consultiva oficial en lo referente al euskera.

6. Por ser el euskera patrimonio compartido con otras comunidades y con territorios limítrofes vascos, la comunidad autónoma podrá establecer con ellos vínculos culturales destinados a salvaguardar y fomentar dicho patrimonio.

Comisión Constitucional del Congreso (B.O.E.: 24-9-79)

ArtícuIo 6.º

1. El euskera, lengua propia del País Vasco, tendrá, como el castellano,carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.

2. Las instituciones comunes de la comunidad autónoma, teniendo en cuenta la diversidad sociolingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

4. La Real Academia de la Lengua Vasca Euskaltzaindia, es institución consultiva oficial en lo referente al euskera.

5. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la comunidad autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.

CATALUÑA

Sau

B. 0. C.: 12-6-79

Artículo3.º

-1. La lengua propia de Cataluña es el catalán.

2. El idioma catalán es el oficial en Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español.

3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña.

4. El habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección.

Comisión Constitucional del Congreso (B. 0. E.: 24 -9- 79)

Artículo 3.º

1. La lengua propia de Cataluña es el catalán.

2. El idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español.

3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña.

4. El habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección.

GALICIA

Santiago

B. 0. C.: 20-7-79

Artículo 5.º

1. La lengua propia de Galicia es el gallego.

2. Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos.

3. Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso libre de los dos idiomas y potenciarán la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cultural e informativa.

4. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

Propuesta del informe de la ponencia

6. Condición política

PAIS VASCO

Guernica

B. 0. C.: 12-6-79

Artículo 9.*

1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco no podrán ser menores que los establecidos por la Constitución.

2. Los poderes públicos vascos velarán y garantizarán, en la medida de su competencia, el adecuado ejercicio de los mismos.

3. Los poderes públicos vascos impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo de los ciudadanos vascos, así como aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.

4. Los poderes públicos vascos adoptarán aquellas medidas dirigidas, A. promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivos y reales. Asimismo facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.

Comisión Constitucional del Congreso (B. 0. E.: 24-9-79)

Artículo 9.º

1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco son los establecidos en la Constitución.

2. Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:

a) Velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.

b) Impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.

c) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.

d) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.

e) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.

CATALUÑA

Sau

B. O. C.: 12-6-79

Artículo 8.º

1. Los ciudadanos de Cataluña son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución.

2. Corresponde a la Generalitat, como poder público, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Comisión Constitucional del Congreso (B.O.E.: 24-9-79)

Artículo 8.º

1. Los ciudadanos de Cataluña son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución.

2. Corresponde a la Generalitat, como poder público y en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

GALICIA

Santiago

B. O. C.: 20-7-79

Artículo 4.º

1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los gallegos son los establecidos en la Constitución.

2. Corresponde a los poderes públicos de Galicia promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, cultural y social.

3. Los poderes públicos de Galicia asumen, como uno de los principales rectores de su política social y económica, el derecho de los gallegos a vivir y trabajar en su propia tierra.

Artículo 29

Los gallegos a que afecte lo dispuesto en el número 3, del articulo 11 de la Constitución, gozarán para las inversiones que pretendan realizar en el territorio de Galicia del tratamiento jurídico que el Estado otorgue a las zonas de régimen fiscal beneficiado.

Propuesta del informe de la ponencia

Artículo 4.º

1. Sus derechos, libertades y deberes fundamentales de los gallegos son los establecidos en la Constitución.

2. Corresponde a los poderes públicos de Galicia promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos que se integran sean reales y efectivos, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, cultural y social.

7. Derechos y deberes

PAIS VASCO

Guernica

B. O. C.: 12- 6- 79

Artículo 7.º

1. A los efectos del ejercicio de los derechos políticos que reconoce el presente Estatuto, tendrán la condición de vascos los que tengan residencia administrativa en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la comunidad autónoma. 2. Los residentes en el extranjero, así como sus descendientes, si así lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su última vecindad administrativa en Euskadi, siempre que conserven la nacionalidad española.

Comisión Constitucional del Congreso (B. 0. E.: 24-9- 79)

Artículo 7.º

1. A los efectos del presente Estatuto tendrán la condición política de vascos quienes tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las leyes generales del Estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la comunidad autónoma.

2. Los residentes en el extranjero, así como sus descendientes, si así lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su última vecindad administrativa en Euskadi, siempre que conserven la nacionalidad española.

CATALUÑASau

B.O.C.: 12-6-79

Artículo 6.º

1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de catalanes los ciuda-

Comisión Constitucional del Congreso (B.O.E.: 24-9-79)

Artículo 6.º

1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de catalanes los ciuda-

LOS ESTATUTOS DDE AUTONOMÍA DE LAS NACIONALIDADES HISTÓRICAS

7. Derechos y deberesSau

B.O.C.. 12-6-79

danos españoles que tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Cataluña.

2. Como catalanes, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Cataluña y acrediten esta condición en el Registro Consular. Gozarán también de estos derechos sus hijos inscritos corno españoles, si así se solicita, en la forma que determine la ley.

Artículo 7.º

1. Las normas y disposiciones de la Generalitat y el derecho civil de Cataluña tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.

2. Los extranjeros que al adquirir la nacionalidad española tengan la vecindad administrativa en Cataluña, quedarán sujetos al derecho civil catalán.

Comisión Constitucional del Congreso (B.O.E.:24-9-79)

danos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Cataluña.

2. Como catalanes, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Cataluña y acrediten esta condición en el correspondiente consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.

Artículo 7.º

1. Las normas y disposiciones de la Generalitat y el Derecho civil de Cataluña tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.

2. Los extranjeros que adquieran la nacionalidad española quedarán sujetos al Derecho civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifestaran su voluntad en contrario.

GALICIA

Santiago

B. O. C.: 20-7-79

Artículo 3º

1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de condición de gallegos los nacidos en Galicia y los hijos de padre o madre gallegos, siempre que unos y otros no hayan adquirido esa vecindad en otro territorio del Estado español, así como los demás españoles que ganaren vecindad administrativa en Galicia.

2. Los gallegos residentes en el extranjero que no hubiesen perdido la nacionalidad española gozarán de los derechos reconocidos en el presente Estatuto de acuerdo con lo que establezca la ley.

Propuesta del informe de la ponencia

8. Poderes y parlamentos de la comunidad autónoma

PAIS VASCO

Guernica

B. O. C.: 12- 6-79

TITULO II

De los poderes del País Vasco

CAPITULO PRELIMINAR

Artículo 24

1. Los poderes del País Vasco se: ejercerán a través del Parlamento, del Gobierno y de su presidente y de los juzgados y tribunales de Justicia.

2. Los territorios históricos conservarán y organizarán sus instituciones forales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.º del presente Estatuto.

Del Parlamento vasco

Artículo 25

1. El Parlamento vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las instituciones a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto.

2. El Parlamento vasco es inviolable.

Artículo 26

1. El Parlamento vasco estará integrado por un número igual de representantes de cada territorio histórico, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.

2. La circunscripción electoral es el territorio histórico.

3. La elección se verificará en cada territorio histórico atendiendo a criterios de representación proporcional.

4. El Parlamento vasco será elegido por un período no superior a cinco años. En ningún caso podrá considerarse como periodo electoral el correspondiente a las elecciones generales legislativas del Estado.

5. Una ley electoral del Parlamento vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad.

6. Los miembros del Parlamento vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato gozarán de inmunidad, no pudiendo ser detenidos o retenidos sino en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización del Parlamento vasco. La responsabilidad penal en que pudieran incurrir será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Artículo 27

1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un presidente, una Mesa y una Diputación Permanente. Funcionará en pleno y comisiones.

Una ley del Parlamento fijará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.

El Parlamento aprobará autónomamente su presupuesto y el estatuto de su personal.

2. Los períodos ordinarios de sesiones durarán, como mínimo, de ocho meses al año.

3. La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

4. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las instituciones representativas a que se refiere el artículo 37 de este Estatuto, en los términos establecidos por la ley. Los miembros del Parlamento podrán, tanto en pleno como en comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan. Una ley del Parlamento regulará el ejercicio de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley.

5. Las leyes del Parlamento serán promulgadas por el presidente del Gobierno vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en el Boletín Oficial del País Vasco en el plazo de quince días de su aprobaciónA

Artículo 28

Corresponde, además, al Parlamento vasco:

a) Designar los senadores que han de representar al País Vasco, según lo previsto en el artículo 69-5 de la Constitución, mediante el procedimiento que al efecto se señale en una ley del propio Parlamento vasco.

b) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento vasco encargados de su defensa.

c) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Comisión Constitucional del Congreso (B.O.E.: 24-9 79)

TITULO II

De los poderes del País Vasco

CAPITULO PRELIMINAR

Artículo 24

1. Los poderes del País Vasco se ejercerán a través del Parlamento, del Gobierno y de su presidente o lendakari.

2. Los territorios históricos conservarán y organizarán sus instituciones forales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.º del presente Estatuto.

Del Parlamento vasco

Artículo 25

1. El Parlamento vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las instituciones a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto.

2. El Parlamento vasco es inviolable.

Artículo 26

1. El Parlamento vasco estará integrado por un número igual de representantes de cada territorio histórico, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.

2. La circunscripción electoral es el territorio histórico.

3. La elección se verificará en cada territorio histórico atendiendo a criterios de representación proporcional.

4. El Parlamento vasco será elegido por un período de cuatro años.

5. Una ley electoral del Parlamento vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial.

6. Los miembros del Parlamento vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato, por los actos cometidos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 27

1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un presidente, una Mesa y una Diputación Permanente. Funcionará en pleno y comisiones.

El Parlamento fijará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.

El Parlamento aprobará su presupuesto y el estatuto de su personal.

2. Los períodos ordinarios de sesiones durarán, como mínimo, de ocho meses al año.

3. La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

4. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las instituciones representativas a que se refiere el artículo 37 de este Estatuto, en los términos establecidos por la ley. Los miembros del Parlamento podrán, tanto en pleno como en comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento vasco, se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la ley Orgánica prevista en el artículo 83 de la Constitución.

5. Las leyes del Parlamento serán promulgadas por el presidente del Gobierno vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en el Boletín Oficial del País Vasco en el plazo de quince días de su aprobación y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 28

Corresponde, además, al Parlamento vasco:

a) Designar los senadores que han de representar al País Vasco, según lo previsto en el artículo 69-5 de la Constitución, mediante el procedimiento que al efecto se señale en una ley del propio Parlamento vasco que asegurará la adecuada representación proporcional.

CATALUÑA

Sau

B. O. C.: 12-6-79

TITULO II

De la Generalitat

Artículo 28

1. La Generalitat está integrada por el Parlamento, el presidente de la Generalitat y el Consejo Ejecutivo o Gobierno.

2. Las leyes de Cataluña ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

El Parlamento

Artículo 29

1. El Parlamento representa al pueblo de Cataluña y ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, impulsa y controla la acción política y de gobierno y ejerce las restantes competencias que le sean atribuidas por la Constitución y por la ley que, a estos efectos, apruebe el propio Parlamento.

2. El Parlamento es inviolable.

Artículo 30

1. El Parlamento será elegido por un término de cuatro años, por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con la ley electoral que el propio Parlamento apruebe. El sistema electoral será de representación proporcional y asegurará la adecuada representación de todas las zonas del territorio de Cataluña.

2. Los diputados del Parlamento representan a todo el pueblo de Cataluña y gozan de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato los diputados gozan también de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.

3. Los diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

Artículo 31

1. El Parlamento tendrá un presidente, una Mesa y una Diputación Permanente. El reglamento del Parlamento regulará su composición y elección.

2. Funcionará en pleno y en comisiones. Las comisiones permanentes podrán elaborar y aprobar leyes, sin perjuicio de la capacidad del pleno para reclamar su debate y aprobación en cualquier momento del proceso legislativo.

3. El reglamento precisará el número mínimo de diputados para la formación de los grupos parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la junta de portavoces de aquéllos. Los grupos parlamentarios participarán en todas las comisiones en proporción a sus miembros.

4. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por su presidente, por acuerdo de la Diputación Permanente o a petición de una cuarta parte de los diputados o del númerode gru

Comisión Constitucional del Congreso (B.O.E.: 24-9-79)

TITULO II

De la Generalitat

Artículo 29

1. La Generalitat está integrada por el Parlamento, el presidente de la Generalitat y el Consejo Ejecutivo o Gobierno.

2. Las leyes de Cataluña ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

El Parlamento

Artículo 30

1. El Parlamento representa al pueblo de Cataluña y ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, impulsa y controla la acción política y de gobierno y ejerce las restantes competencias que le sean atribuidas por la Constitución y, de acuerdo con ella y el Estatuto, por la ley que apruebe el propio Parlamento.

2. El Parlamento es inviolable.

Artículo 31

1. El Parlamento será elegido por un término de cuatro años, por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con la ley electoral que el propio Parlamento apruebe. El sistema electoral será de representación proporcional y asegurará además la adecuada representación de todas las zonas del territorio de Cataluña.

2. Los miembros del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

3. Los diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

Artículo 32

1. El Parlamento tendrá un presidente, una Mesa y una Diputación Permanente. El reglamento del Parlamentó regulará su composición y elección.

2. Funcionará en pleno y en comisiones. Las comisiones permanentes podrán elaborar y aprobar leyes, sin perjuicio de la capacidad del pleno para reclamar su debate y aprobación en cualquier momento del proceso legislativo.

3. El reglamento precisará el número mínimo de diputados para la formación de los grupos parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la junta de portavoces de aquéllos. Los grupos parlamentarios participarán en todas las comisiones en proporción a sus miembros.

4. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por su presidente, por acuerdo de la Diputación Permanente o a petición de una cuarta parte de los diputados o del número de gru-

LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA DE LAS NACIONALIDADES HISTÓRICAS

8. Poderes y parlamentos de la comunidad autónomaSau

B. 0. C.: 12-6-79

pos parlamentarios que determine el reglamento. También se reunirá en sesión extraordinaria a petición del presidente de la Generalitat.

5. Para ser válidos los acuerdos, tanto en pleno como en comisiones, deberán adoptarse en reuniones reglamentarias, con asistencia de la mayoría de sus componentes y por aprobación de la mayoría de los presentes, excepto en los casos en que el reglamento o la ley exijan un quórum más elevado.

6. La iniciativa legislativa corresponde a los diputados, al Consejo Ejecutivo o Gobierno y, en los términos que la ley establezca, a los órganos políticos representativos de las comarcas y de las demarcaciones supracomarcales y al pueblo.

Artículo 32

1. El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración de leyes. Esta potestad únicamente será delegada en los términos de los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.

2. La ley regulará, de conformidad con los principios contenidos en el articulo 36 de la Constitución, los términos, requisitos y efectos de la competencia del Consejo Ejecutivo o Gobierno para dictar, en situaciones de grave necesidad o urgencia, disposiciones legislativas provisionales en forma de decretos-leyes.

3. Las leyes del Parlamento de Cataluña serán promulgadas, en nombre del Rey, por el presidente de la Generalitat, que ordenará su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat en el término de quince días desde su aprobación. Esta publicación será suficiente, a todos los efectos, para la eficacia de las disposiciones legislativas de la Generalitat.

Artículo 33

Corresponde también al Parlamento de Cataluña:

1. Designar a los senadores que representarán a la Generalitat en el Senado español. Esta designación deberá hacerse en convocatoria específica para este tema y en proporción al número de diputados de cada grupo parlamentario. Los senadores designados según lo dispuesto en este artículo deberán ser diputados del Parlamento de Cataluña y cesarán como senadores, aparte lo dispuesto en esta materia por la Constitución, cuando cesen como diputados.

2. Aprobar proposiciones de ley para presentarlas a la Mesa del Congreso de los Diputados y nombrar un máximo de tres diputados del Parlamento encargados de su defensa.

3. Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley.

4. Interponer el recurso de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a los que hace referencia el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.

Comisión Constitucional del Congreso (B.O.E.: 24-9-79)

pos parlamentarios que determine el reglamento. También se reunirá en sesión extraordinaria a petición del presidente de la Generalitat.

3. Para ser válidos los acuerdos, tanto en pleno como en comisiones, deberán adoptarse en reuniones reglamentarias, con asistencia de la mayoría de sus componentes y por aprobación de la mayoría de los presentes, excepto en los casos en que el reglamento o la ley exijan un quórum más elevado.

6. La iniciativa legislativa corresponde a los diputados, al Consejo Ejecutivo o Gobierno y, en los términos que una ley de Cataluña establezca, a los órganos políticos representativos de las demarcaciones supramunicipales de la organización territorial de Cataluña. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento de Cataluña se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con lo que establece la ley Orgánica prevista en el artículo 67-3 de la Constitución.

Artículo 33

1. El Parlamento de Cataluña ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración de leyes. Esta potestad sólo será delegable en el Consejo Ejecutivo o Gobierno en términos idénticos a los que para el supuesto de delegación de las Cortes Generales al Gobierno establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.

2. Las leyes de Cataluña serán promulgadas, en nombre del Rey, por el presidente de la Generalitat, que dispondrá su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat en el término de quince días desde su aprobación y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat. La versión oficial castellana será la de la Generalitat.

Artículo 34

Corresponde también al Parlamento de Cataluña:

1. Designar a los senadores que representarán a la Generalitat en el Senado. Esta designación deberá hacerse en convocatoria específica para este tema y en proporción al número de diputados de cada grupo parlamentario. Los senadores designados según lo dispuesto en este artículo deberán ser diputados del Parlamento de Cataluña y cesarán como senadores, aparte lo dispuesto en esta materia por la Constitución, cuando cesen como diputados.

2. Elaborar proposiciones de ley para presentarlas a la Mesa del Congreso de los Diputados y nombrar un máximo de tres diputados del Parlamento encargados de su defensa.

3. Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley.

4. Interponer el recurso de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a los que hace referencia el apartado c) del número 1 del articulo 101 de la Constitución.

GALICIA

Santiago

B. O. C.. 20-7-79

Del poder gallego

Artículo 9.º

1. Los poderes de la nacionalidad gallega se ejercen a través del Parlamento, de la Xunta y su presidente y de los tribunales de Justicia.

2. El funcionamiento de estas instituciones se regula por leyes del Parlamento gallego, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el presente Estatuto.

Del Parlamento

Artículo 10

1. Al Parlamento de Galicia, como órgano representativo del pueblo gallego, le corresponde, entre otras competencias:

a) Ejercer la potestad legislativa de la comunidad autónoma.

b) Controlar la acción ejecutiva, aprobar los presupuestos y ejercer las otras competencias que le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto y por la ley que apruebe el propio Parlamento a estos efectos.

c) Designar a los senadores representantes de la comunidad autónoma gallega en las Cortes Generales del Estado. La elección se deberá hacer en convocatoria específica, en proporción al número de cada grupo político parlamentario. Los senadores elegidos cesarán como tales al cesar como miembros del Parlamento de Galicia o cuando les corresponda cesar de acuerdo con la Constitución.

d) Elegir, entre sus miembros, al presidente de la Xunta de Galicia.

e) Asumirla exigencia de responsabilidad política a la Xunta de Galicia y a su presidente.

f) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley y presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de ley.

g) Interponer recursos de inconstitucionalidad.

2. El Parlamento gallego es inviolable.

Artículo 11

1. El Parlamento estará constituido por diputados elegidos por sufragio universal igual, libre, directo y secreto.

2. El Parlamento gallego será elegido de acuerdo con un sistema de representación proporcional que asegure además la representación de las diversas zonas del territorio gallego.

3. El mandato del Parlamento será de cuatro años y sus miembros gozarán de inmunidad y de inviolabilidad por las actuaciones realizadas en el ejercicio de su cargo.

4. La celebración de elecciones tendrá lugar entre los treinta y los sesenta días desde el fin del mandato.

5. Una ley del Parlamento regulará la elección de sus miembros, fijará su número entre cien y 125, las causas de inelegibilidad e incompatibilidad.

6. El Parlamento, mediante ley, podrá establecer una representación especial de los gallegos residentes en el extranjero.

Artículo 12

1. El Parlamento tendrá un presidente, una Mesa y una Diputación Permanente. El reglamento del Parlamento regulará su composición, régimen y funcionamiento.

2. El Parlamento de Galicia fijará su presupuesto.

3. El período ordinario de sesiones será, como mínimo, de ocho meses cada año.

4. El Parlamento funcionará en pleno y en comisiones. Los grupos parlamentarios participarán proporcionalmente en éstas.

5. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

Artículo 13

1. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, a la Xunta y al pueblo gallego, en los términos que la ley establezca.

2. Las leyes serán aprobadas por el Parlamento previo dictamen de la comisión correspondiente. El reglamento del Parlamentó definirá la tramitación del procedimiento de urgencia y las circunstancias en las que podrá utilizarse.

3. Las leyes del Parlamento gallego serán promulgadas, en nombre del Rey, por el presidente de la Xunta de Galicia, y publicadas en el Diario Oficial de Galicia.

4. Las leyes del Parlamento gallego, solamente se. someterán al control de su constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Artículo 14

La disolución del Parlamento será regulada por ley.

Propuesta del informe de la ponencia

Del poder gallego

Artículo 9.º

1. Los poderes de la comunidad autónoma se ejercen a través del Parlamento, de la Xunta y de su presidente.

2. Las leyes de Galicia ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

Del Parlamento

Artículo 10

1. Son funciones del Parlamento de Galicia las siguientes:

b) Controlar la acción ejecutiva de la Xunta, aprobar los presupuestos y ejercer las otras competencias que le sean atribuidas por la Constitución por el presente Estatuto.

c) Designar para cada legislatura de las Cortes Generales a los senadores representantes de la comunidad autónoma gallega, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, apartado 5.º, de la Constitución. Tal designación se hará de forma proporcional a la representación de las distintas fuerzas políticas existentes en el Parlamento de Galicia.

d) Elegir entre sus miembros al presidente de la Xunta de Galicia.

e) Exigir, en su caso, responsabilidad política a la Xunta y a su presidente.

f) Solicitar del Gobierno la adopción de proyectos de ley y presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de ley.

g) Interponer recursos de institucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en la ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. El Parlamento de Galicia es inviolable.

Artículo 11.

1. El Parlamento estará constituido por diputados elegidos por sufragio universal igual, libre, directo y secreto.

2. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, de acuerdo con un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio gallego.

3. Los miembros del Parlamento de Galicia serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Galicia, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo.

4.

4 (bis). Una ley de Galicia determinará los plazos y regulará el procedimiento para elección de sus miembros, fijando su número entre sesenta y ochenta y las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los parlamentarios por los puesto o cargos que se desempeñen dentro del ámbito territorial de la comunidad autónoma.

5.

6. Los díputados no estarán sujetos a mandato imperativo

PAIS VASCO

Guernica

B. O. C.: 12-6-79

CAPITULO II

Del Gobierno vasco y del presidente

Artículo 29

El Gobierno vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco.

Artículo 30

La organización y atribuciones del Gobierno, así como el estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento.

Artículo 31

1. El Gobierno vasco cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión, fallecimiento o incapacidad de su presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno,

Artículo 32

1. El Gobierno responde políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.

2. La responsabilidald penal del presidente del Gobierno y de sus miembros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Artículo 33

1. El Presidente del Gobierno será designado de entre sus miembros por el Parlamento vasco y nombrado por el Rey.

2. El presidente designa y separa los miembros del Gobierno, dirige y coordina su acción, ostentando a la vez la más alta representación del País Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio.

Comisión Constitucional del Congreso

(B. O. E.: 24-9-79)

CAPITULO II

Del Gobierno vasco y del presidente o lendakari

Artículo 29

El Gobierno vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco.

Artículo 30

Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en un presidente y consejeros, así como el estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento.

Artículo 31

1. El Gobierno vasco cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artículo 32

1. El Gobierno responde políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.

2. El presidente del Gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre,su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 33

1. El presidente del Gobierno será designado de entre sus miembros por el Parlamento vasco, y nombrado por el Rey.

2. El presidente designadesigna y separa los consejeros del Gobierno, dirige su acción, ostentando, a la vez, la más alta representación del País Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio.

LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA DE LAS NACIONALIDADES HISTÓRICAS

9. Gobierno de las comunidades autónomasGuernica

B.O.C.: 12-6-79

3. Una ley del Parlamento vasco determinará la forma de elección del presidente, su estatuto personal y atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.

Comisión Constitucional del Congreso

(B. O.E.: 24-9-79)

3. El Parlamento vasco determinará por ley la forma de elección del presidente y sus atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.

CATALUÑA

Sau

B. O. C.: 12-6-79

CAPITULO II

El presidente

Artículo 35

1. El presidente será elegido entre sus miembros por el Parlamento y nombrado por el Rey.

2. El presidente de la Generalitat dirige y coordina la acción del Consejo Ejecutivo, o Gobierno y ostenta la más alta representación de la Generalitat y la ordinaria del Estado en Cataluña.

3. El presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas, no las de representación, en uno de los consejeros.

4. El presidente será, en todo caso, políticamente responsable ante el Parlamento.

5. Una ley del Parlamento de terminará la forma de elección del presidente, su estatuto personal y sus atribuciones.

CAPITULO III

El Consejo Ejecutivo, o Gobierno

Artículo 36

1. El Consejo, órgano colegiado de gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, será regulado por ley del Parlamento, que determinará su composición, el estatuto, la forma de nombramiento y cese de sus miembros y sus atribuciones.

2. El Consejo responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada consejero por su gestión.

4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados de la Generalitat que lo requieran serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat. Esta publicación será suficiente, a todos los efectos, para la eficacia jurídica de los actos, disposiciones y normas de la Generalitat.

Artículo 37

La responsabilidad penal del presidente de la Generalitat, de los consejeros y de los diputados del Parlamento será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el caso del presidente de la Generalitat, el tribunal deberá constituirse en pleno.

Artículo 38

El Consejo podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad. Podrá también, por propia iniciativa o previo acuerdo del Parlamento, personarse ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.

Comisión Constitucional del Congreso

(B. 0. E.: 24-9-79)

CAPITULO II

El presidente

Artículo 36

1. El presidente será elegido entre sus miembros por el Parlamento y nombrado por el Rey.

2. El presidente de la Generalitat dirige y coordina la acción del Consejo Ejecutivo, o Gobierno y ostenta la más alta representación de la Generalitat y la ordinaria del Estado en Cataluña.

3. El presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas en uno de los consejeros.

4. El presidente será, en todo caso, políticamente responsable ante el Parlamento.

5. Una ley de Cataluña determinará la forma de elección del presidente, su estatuto personal y sus atribuciones.

CAPITULO III

El Consejo Ejecutivo, o Gobierno

Artículo 37

1. El Consejo, órgano colegiado de gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, será regulado por ley de Cataluña, que determinará su composición, el estatuto, la forma de nombramiento y cese de sus miembros y sus atribuciones.

2. El Consejo responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada consejero por su gestión.

4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Consejo Ejecutivo, o Gobierno, y de la Administración de la Generalitat que lo requieran serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat. Esta publicación será suficiente a todos los efectos para la validez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y normas de la Generalitat. En relación con la publicación en el Boletín Oficial del Estado, se estará a lo que disponga la correspondiente norma del Estado.

Artículo 38

El presidente de la Generalitat y los consejeros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 39

El Consejo podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad. Podrá también, por propia iniciativa o previo acuerdo del Parlamento, personarse ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.

GALICIA

Santiago

B. O. C.: 20-7-79

CAPITULO II

De la Xunta y de su presidente

Artículo 15

1. La Xunta es el órgano colegiado de gobierno de Galicia.

2. La Xunta de Galicia está compuesta por el presidente, el vicepresidente o vicepresidentes, en su caso, y los conselleiros.

3. Los conselleiros serán nombrados y relevados por el presidente.

4. Una ley del Parlamento gallego regulará la organización, las atribuciones y el estatuto personal de los componentes de la Xunta.

Artículo 16

1. La Xunta de Galicia responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada conselleiro por su gestión.

2. La Xunta de Galicia cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento gallego: en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria y en los casos de dimisión, fallecimiento o incapacidad de su presidente.

3. La Xunta cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Xunta, procediéndose para ello a la elección del presidente en el plazo de un mes desde que se produjo el cese.

Artículo 17

La Xunta de Galicia podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad. Podrá también, por propia iniciativa o previo acuerdo del Parlamento, personarse ante el Tribunal Constitucional en los casos de conflictos de competencia entre el Estado y la comunidad autónoma gallega o entre ésta y cualquiera de las restantes comunidades autónomas del Estado.

Propuesta del informe de la ponencia

CAPITULO II

De la Xunta y de su presidente

Artículo 16

1. La Junta es el órgano colegiado de gobierno de Galicia.

2. La Junta de Galicia está compuesta por el presidente, vicepresidente o vicepresidentes, en su caso, y los consejeros.

3. Los vicepresidentes y los consejeros serán nombrados y cesados por el presidente.

4. Una ley de Galicia regulará la organización de la Junta y las atribuciones y el estatuto personal de sus componentes.

Artículo 17

1. La Junta de Galicia responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes por su gestión.

2. La Junta cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento gallego, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y en los de dimisión o fallecimiento de su presidente.

3. La Junta cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

Artículo 18

La Junta de Galicia podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional e los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la le orgánica del Tribunal Constitucional.

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