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Negociación del Estatuto vasco

El pueblo vasco se constituye en comunidad autónoma

Los negociadores del PNV y UCD llegaron ayer a un acuerdo sobre los artículos que se habían ido apartando a lo largo de las reuniones de la ponencia. A continuación ofrecemos el texto de aquellos apartados más polémicos del Estatuto de Autonomía vasco y que fueron finalmente pactados en las negociaciones de ayer.

Artículo 1. El pueblo vasco o Euskal-Herría, como expresión de su nacionalidad y para acceder a su autogobierno, se constituye en comunidad autónoma dentro del Estado español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.Artículo 2. 1. Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la comunidad autónoma del País Vasco.

2. El territorio de la comunidad autónoma del País Vasco quedará integrado por los territorios históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto de que esta última decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria 4.ª de la Constitución.

Artículo 3. Cada uno de los territorios históricos que integran el País Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar, o en su caso restablecer y actualizar, su organización e instituciones privativas de autogobierno.

Artículo 13. 1. En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, la comunidad autónoma del País Vasco ejercerá en su territorio las facultades que las leyes orgánicas del poder judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan, reserven o atribuyan al Gobierno.

2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, el derecho de gracia y la organización y el funcionamiento del ministerio fiscal.

Artículo 14. 1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias del Derecho civil foral propio del País Vasco.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de recursos de casación y de revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados cuando se trate de. actos dictados por la Administración del País Vasco, en las materias cuya legislación exclusiva corresponde a la comunidad autónoma, y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales del País Vasco.

e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo vasco que deban tener acceso a los registros de la propiedad.

2. En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que, según las leyes, procedan. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales del País Vasco y los demás del Estado.

Artículo 16. En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia dé la comunidad autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Disposición transitoria en relación con el mismo.

1. Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza, tanto de los medios patrimoniales como personales, con los que el Estado atiende actualmente sus servicios en el País Vasco, se realizará conforme a los programas y calendarios que establezca la comisión mixta de transferencias que se crea en la disposición transitoria segunda.

2. El traspaso de los servicios de enseñanza se hará a la comunidad autónoma o, en su caso, a las diputaciones forales.

Artículo 17. 1. Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, corresponderá a las instituciones del País Vasco, en la forma que se determina en este Estatuto, el régimen de la policía autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando, reservados en todo caso a las fuerzas y cuerpos de la Seguridad del Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.

2. La policía judicial y cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán al servicio y bajo la vigilancia de la Administración de Justicia en los términos que dispongan las leyes procesales.

3. Para la coordinación entre la policía. autónoma. y los cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado existirá una Junta de Seguridad formada en número igual por representantes del Estado y de la comunidad autónoma.

4. Inicialmente las policías autónomas del País Vasto estarán constituidas por:

a) El Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Alava, existente en la actualidad.

b) Los cuerpos de miñones y miqueletes dependientes de las diputaciones de Vizcaya y Guipúzcoa, que se restablecen mediante este precepto.

Posteriormente, las instituciones del País Vasco podrán acordar refundir en un solo cuerpo los mencionados en los apartados anteriores, o proceder a la reorganización precisa para el cumplimiento de las competencias asumidas.

Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación y tradicionales, de los cuerpos de miñones y miqueletes.

5. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en la comunidad autónoma en los siguientes casos:

a) A requerimiento del Gobierno del País Vasco, cesando la intervención a instancias del mismo.

b) Por propia iniciativa cuando estimen que el interés general del Estado esté gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación de la Junta de Seguridad, a que hace referencia el número 3 de este artículo. En supuestos de especial urgencia y para cumplir las funciones que directamente les encomienda la Constitución, las fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les correspondan.

6. En los casos de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas las fuerzas policiales del País Vasco quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.

Disposición transitoria

(La Junta de Seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el artículo 17 determinará el estatuto, reglamento, dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de los cuerpos de policía autónoma, cuyos mandos se designarán entre jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Seguridad del Estado, que mientras presten servicio en estos cuerpos pasarán a la situación administrativa que prevea la ley de Policía de las comunidades autónomas o que determinen los Ministerios de Defensa e Interior, quedando excluidos en esta situación del fuero castrense. Las licencias de armas corresponden en todo caso al Estado.)

Artículo 19. 1. Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo de las normas básicas del Estado en materia de medios de comunicación social, respetando en todo caso lo que dispone el artículo 20 de la Constitución.

2. La ejecución en las materias a que se refiere el párrafo anterior se coordinará con la del Estado, con respeto a la, reglamentación específica aplicable a los medios de titularidad estatal.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, el País Vasco podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 20 bis (antes 20.4). Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la comunidad autónoma del País Vasco en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiv a comprenden la potestad de administración, así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.

Artículo 22. 1. La comunidad autónoma podrá celebrar convenios con otro territorio foral para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia, siendo necesaria la comunicación a. las Cortes Generales. A los veinte días de haberse efectuado esta comunicación, los convenios entrarán en vigor..

2. La comunidad autónoma podrá establecer también otros acuerdos de cooperación con autorización de las Cortes Generales.

Artículo 34. 1. La organización de la Administración de Justicia en el País Vasco, que culminará en un Tribunal Superior con competencia en todo el territorio del la comunidad autónoma y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, se estructurará de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica del Poder Judicial..

2. El presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco será nombrado por el Rey.

3. En la comunidad autónoma se facilitará el ejercicio de la acción popular y la participación en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado, en ¡a forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley procesal determine.

Artículo 35. 1. El nombramiento de los magistrados, jueces y secretarios se efectuará en la forma prevista en las leyes orgánica del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho foral vasco y el del euskera, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.

2. A instancias de la comunidad autónoma, el órgano competente deberá convocar los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de magistrados, jueces y secretarios en el País Vasco, de acuerdo con lo que disponga la ley orgánica del Poder Judicial. Las plazas que quedasen vacantes en tales concursos y oposiciones serán cubiertas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la ley orgánica del Poder Judicial,

3. Corresponderá a la comunidad autónoma, dentro de su territorio, la provisión del personal de servicio de la Administración de Justicia y de los medios materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la ley orgánica del Poder Judicial, valorándose preferentemente, en sistemas de provisión, el conocimiento del Derecho foral vasco y del euskera.

4. La comunidad autónoma y el Ministerio de Justicia mantendrán la colaboración precisa para la ordenada gestión de la competencia asumida por el País Vasco.

Artículo 36. La policía autónoma vasca, en cuanto actúe como policía judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las leyes procesales.

Artículo 37. 1. Los órganos forales de los territorios históricos se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos.

2. Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada territorio histórico.

3. En todo caso, asumirán competencias exclusivas, dentro de sus respectivos territorios, en las siguientes materias:

a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.

b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.

c) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales.

d) Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.

e) Régimen electoral municipal.

f) Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que le sean transferidas.

4. Les corresponderá asimismo el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, en las materias que el Parlamento vasco señale.

5. Para la elección de los órganos representativos de los territorios históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada territorio.

Artículo 47. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto la simple alteración de la organización de los poderes del País Vasco y no afectara al Estado o a los regímenes forales privativos de los territorios históricos, se podrá proceder de la siguiente manera:

a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento vasco.

b) Consulta a las Cortes Generales y a las Juntas Generales.

c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta, ningún órgano consultado se declarase afectado por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.

d) Finalmente se requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.

e) Si en el plazo señalado en la letra c) alguno de los órganos consultados se declarase afectado por la reforma, éste habrá de seguir el procedimiento previsto en el articulo 46, dándose por cumplidos los trámites de los apartados a) y b) del número 1 del mencionado artículo.

2. En el caso de que se produjera la hipótesis prevista en la disposición transitoria cuarta de la Constitución, el Congreso y el Senado, en sesión conjunta y siguiendo el procedimiento reglamentario que de común acuerdo determinen, establecerán por mayoría absoluta el procedimiento a aplicar para la reforma del Estatuto, que deberá en todo caso incluir la aprobación del órgano foral competente, el referéndum de los territorios afectados y la posterior aprobación mediante ley orgánica por las Cortes Generales.

3. El inciso último de la letra b) del número 5 del artículo 17 del Estatuto podrá ser suprimido por mayoría de tres cuartos del Congreso y el Senado, y aprobación del Parlamento vasco con posterior referéndum convocado al efecto, debidamente autorizado.

Disposiciones transitorias

Primera. A partir de la aprobación definitiva de este Estatuto el Consejo General Vasco convocará, en un plazo máximo de treinta días, elecciones para el Parlamento vasco, que habrán de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su convocatoria.

A estos efectos, cada territorio histórico de los que integren la comunidad autónoma constituirá una circunscripción electoral. Los partidos políticos, coaliciones de los mismos y agrupaciones electorales podrán presentar candidaturas en cada circunscripción electoral en listas cerradas y bloqueadas. El reparto de escaños se realizará mediante el sistema proporcional. El número de parlamentarios por cada circunscripción será de veinte.

Una vez celebradas las elecciones, el Consejo General del País Vasco convocará al Parlamento electo en el plazo de treinta días para que proceda al nombramiento del presidente del Gobierno vasco.

La elección del presidente necesitará en primera votación, la mayoría absoluta de la Cámara, y caso de no obtenerla, la mayoría simple en sucesiva o sucesivas votaciones.

Si en el plazo de sesenta días desde la constitución del Parlamento no se hubiera elegido presidente del Gobierno, se procederá a la disolución de la Cámara y a la convocatoria de nuevas elecciones.

Con carácter supletorio serán aplicables las normas dictadas para regular las elecciones generales del 15 de junio de 1977, así como el vigente reglamento del Congreso de los Diputados.

Segunda. Bases para el traspaso de servicios.

Una comisión mixta, integrada por igual número de representantes del Gobierno vasco y del Gobierno del Estado, reunida en el plazo máximo de un mes a partir de la constitución de aquél, establecerá las normas conforme a las que se transferirán a la comunidad autónoma las competencias que le corresponden en virtud del presente Estatuto y los medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las mismas, llevando a cabo las oportunas transferencias.

A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas con carácter definitivo las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo General Vasco.Disposición transitoria.

La coordinación en la ejecución prevista en el artículo 10.2 será de aplicación en el supuesto de que el Estado delegue, en régimen de concesión, a la comunidad autónoma vasca la utilización de algún nuevo canal de televisión de titularidad estatal que se cree específicamente para su emisión en el ámbito territorial del País Vasco, en los términos que prevea la citada concesión.

Disposición transitoria.

1. Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes básicas o generales a las que este Estatuto se refiere y/o el Parlamento vasco no legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes del Estado que se, refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su ejecución se lleve a cabo por la comunidad autónoma en los casos así previstos en este Estatuto.

2. Lo previsto en el artículo 23.1 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las peculiaridades que por su propia naturaleza puedan requerir respecto al ámbito territorial de prestación determinados servicios de la Administración civil del Estado.

Disposición adicional.

La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica renuncia del pueblo vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que sólo podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico vigente.

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