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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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Elecciones provinciales y sufragio universal

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Barcelona

La Junta Electoral Central, al nterpretar el artículo 32 de la ley de Elecciones Locales, ha sentado la regla de que los concejales electos por las diversas agrupaciones independientes de electores de los ayuntamientos de un partidojudicial no pueden agruparse en una lista, al objeto de que se les asigne los puestos correspondientes de diputados provinciales para ser elegidos por y entre ellos. Con este criterio (y según mis noticias, unánime en las primeras sesiones y solamente mayoritario en las últimas) se elimina de las elecciones provinciales a los concejales independientes y al electorado que representan, en favor de los partidos y coaliciones de partidos que son los directamente beneficiados por esta exclusión. Los resultados pueden ser muy graves: incluso si las agrupaciones de electores resultan mayoritarias, en número de votos y de concejales, frente a todos los partidos y coaliciones agrupados, ya sea a nivel de partido judicial o de provincia, incluso en ese caso extremo, la aplicación del criterio de la junta electoral puede conducir a que no se le asigne ni un solo diputado provincial, marginación, que, desde luego, implica la descalificación democrática de esas diputaciones provinciales, por no ser representativas, como exige el artículo 141 de la Constitución Cometer errores de tanto bulto es sumamente fácil cuando se adopta la prosa autoritaria del telegrama y cuando la interpretación jurídica se cifle al literalismo gramatical de un solo precepto, marginando otras técnicas interpretativas, y jurídicamente obligadas, como la relación con el contexto normativo inmediato, el espíritu y la finalidad del conjunto, y, sobre todo, los mandatos de normas posteriores, y de superior rango, papel que aquí jugaba nada más y nada menos, que la propia Constitución (artículo 3º del Código Civil). En efecto, la Junta Electoral Central no ha tenido en cuenta que la limitación del artículo 14 de la ley de Elecciones Locales, al circunscribir el ámbito inicial de actuación de las agrupaciones de electores al término municipal, debía ser compensada, inexcusablemente, con la posibilidad de unión de los concejales electos en una lista a los efectos de la elección de diputados provinciales, so pena de reconocer (lo que es inadmisible, si se piensa que el espíritu y finalidad de toda legislación electoral democrática es asegurar el máximo de representatividad) que de esa elección se excluyen las agrupaciones de electores independientes, a pesar de esta r admitidas en las elecciones municipales y generales.

La Junta Electoral Central tampoco ha sido iluminada por la circunstancia, realmente excepcional, de que con posterioridad a la ley de Elecciones Locales (18 de julio de 1978) se haya aprobado una nueva Constitución, que reconoce el derecho de los ciudadanosa participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, pero, en todo caso, libremente elegidos por sufragio universal (artículo 23). Desde estii exigencia constitucional los intérpretes oficiales de la legislación electoral podrían haberse preguntado acerca de si su particular versión del sufragio indirecto de las elecciones provinciales respondía a los caracteres propios del sufragio universal, pese a arrojar resultados diametralmente opuestos a los que se obtendrían con el sufragio directo, y como consecuencia de introducir un factor de desigualdad, entre los representantes populares (los concejales) en el segundo grado de la elección. Sobre lo primero no vamos a insistir, puesto que ya hemos dicho como es posible que, en la misma y única elección, el electorado que resulte mayoritario y gane por virtud del sufragio directo (los puestos de concejales a nivel de partido judicial y de provincia) resulta estrepitosamente derrotado a través del sufragio indirecto (en el nivel provincial). En cuanto a ese factor de desigualdad que se introduce en el segundo grado de la elección provincial (y que consiste en que los concejales de los partidos de los diversos ayuntamientos pueden unirse y no los concejales electos por las agrupaciones de electores) recuerda mucho a las técnicas de los cauces y los tercios del anterior sistema orgánico, sólo que aquí se ha aceptado en favor y para satisfacción de los partidos políticos y para eliminar la representación del electorado independiente y apartidario. En definitiva, su inconstitucionalidad deriva de la discriminación que crea entre los representantes populares en el segundo grado de elección, con lo que el sufragio, aunque indirecto, no es universal. Y sólo resta decir que el daño a la representatividad democrática de las corporaciones provinciales es ya prácticamente irreversible, lo que desanimará aún más a un electorado gravemente abstencionista, sin más esperanza que la de los procesos contencioso- electorales en curso, donde los jueces pueden todavía salvar la buena doctrina y el honor del Estado.

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