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Cartas al director
Opinión de un lector sobre una información publicada por el diario o un hecho noticioso. Dirigidas al director del diario y seleccionadas y editadas por el equipo de opinión

Los inspectores de Trabajo

En relación con un artículo publicado en ese diario, en el número del miércoles día 9 de los corrientes, suscrito por don Carlos Gómez, bajo los títulos: «Con posible quebranto de dos leyes. Trabajo destina a sus inspectores cien millones de pesetas de la Seguridad Social», procede puntualizar lo que sigue:1. Los inspectores de Trabajo tienen, efectivamente, reconocido el derecho de percibir determinadas cantidades, en atención a su actividad de vigilancia e inspección de la Seguridad Social, por la orden del Ministerio de Trabajo de 30 de abril de 1977, cuya norma no ha hecho otra cosa que actualizar los devengos que por el mismo concepto percibían los funcionarios de la Inspección Nacional de Trabajo desde el año 1942 y, concretamente, en virtud de las órdenes ministeriales de 30 de diciembre de 1942, 17 de enero de 1944, 11 de enero de 1947, 30 de junio de 1959 y 28 de. diciembre de 1966.

2. Las percepciones en cuestión se imputan a un recurso adicional de la Seguridad Social y no a un recurso normal por los recargos correspondientes a los ingresos que se efectúan por las empresas, fuera de plazo, tal como establece el artículo 18 de la ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, cuyo precepto constituye el fundamento de la ya citada orden de 30 de abril de 1977, de la misma manera que las disposiciones legales relativas a esta materia, que han venido promulgándose desde 1942, lo fueron, en aplicación, entre otras normas, de las de 20 de octubre de 1938 y 2 de febrero de 1940, reguladoras de los subsidios familiar y de vejez, respectivamente.

3. Las entidades gestoras de la Seguridad Social tienen personalidad y naturaleza jurídica peculiares, según la ley General de la Seguridad Social, sin que se identifiquen con el Estado ni con sus organismos autónomos, y sus medios económicos no participan del carácter de tasa fiscal o parafiscal.

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4. Es claro, en su consecuencia, que no existe en el ordenamiento legal en vigor sobre percepciones económicas de los inspectores de Trabajo vulneración de ninguna ley, puesto que no se dan los supuestos de hecho ni de derecho en que pretende apoyarse el artículo. Por otra parte, como es sabido, es la vía del recurso contencioso-administrativo el método que el Estado de derecho tiene reconocido en todos los países como máxima garantía de la legalidad de las disposiciones administrativas.

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