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Columna
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Política y derecho

Las reformas de los estatutos de autonomía en general y, sobre todo, las de los estatutos del artículo 151 de la Constitución nunca debieron ser sometidas a revisión por parte del Tribunal Constitucional. La Constitución concibió los estatutos de autonomía del artículo 151 y su reforma como el resultado de un pacto entre el Parlamento de la comunidad autónoma y las Cortes Generales, refrendado por el cuerpo electoral de la nacionalidad o región afectada. La Constitución no contempló la intervención del Tribunal Constitucional en esta operación. Las Cortes Generales son el guardián del principio de unidad política del Estado que es presupuesto y límite para el ejercicio del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran España. Ellas son las encargadas de hacer el control de constitucionalidad ante la propuesta que hace el Parlamento de la comunidad autónoma. Y es el texto resultante de dicho control el que se somete a referéndum. Una norma resultante de esta combinación de tres manifestaciones distintas del principio de legitimación democrática no puede ser, por su propia naturaleza, sometida a control jurisdiccional. Así es como está en la Constitución.

El pacto de inserción de las partes en el todo, de las nacionalidades y regiones en el Estado, que es lo que hacen los estatutos de autonomía, es un pacto de naturaleza política, del que únicamente pueden ser protagonistas órganos legitimados democráticamente de manera directa. Y lo que ellos acuerden no puede ser sometido a revisión. Cuando esta visión del constituyente es desatendida y el Tribunal Constitucional acaba dictando sentencia sobre las reformas estatutarias, entramos en un terreno en el que se generan conflictos a los que es difícil encontrar respuesta.

Lo estamos comprobando en Cataluña y en Andalucía. En Cataluña a propósito de la lengua. En Andalucía a propósito del Guadalquivir. En ambas comunidades las decisiones en ambas materias se habían adoptado por unanimidad. Desde 1984 se ha venido desarrollando un modelo educativo regulado por leyes aprobadas por unanimidad nunca recurridas ante el Tribunal Constitucional. Después de la sentencia del Tribunal Constitucional del año pasado se ha puesto en marcha una operación que pone en cuestión dicho modelo educativo, que sabemos como ha empezado, pero no como puede terminar.

En Andalucía el problema es de menos calado, pero no menos enojoso. Se hizo un esfuerzo enorme en la redacción del artículo 51 del nuevo estatuto, a fin de encontrarle un encaje en la Constitución y se consiguió la unanimidad en las Cortes Generales. Nadie vio en ese ejercicio del derecho a la autonomía la más mínima amenaza al principio de unidad política del Estado, que es el límite que figura en la Constitución y cuya salvaguardia atribuye a las Cortes Generales.

La política no puede ser reducida a norma jurídica y a la interpretación de esta última por un órgano jurisdiccional. Si así fuera, Andalucía no hubiera podido constituirse en comunidad autónoma por la vía del artículo 151 CE. Una vez que fracasó el referéndum del 28-F en la provincia de Almería, no era constitucionalmente posible seguir la vía del artículo 151 CE. Y sin embargo, se llegó a un acuerdo de naturaleza política que permitió no sólo encontrar una salida para Andalucía, sino para todo el Estado.

En el momento de inicial puesta en marcha de la Constitución hubo una voluntad política de encontrar respuestas consensuadas a los problemas de estructura del Estado, que desgraciadamente se ha perdido. La estructura del Estado se construye mediante acuerdos de naturaleza política, que en su núcleo esencial no pueden ser judicializados.

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