Devolución de ingresos indebidos
La Ley General Tributaria dice que el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se inicia de oficio o a instancia del interesado en los supuestos a que hace referencia, en particular el relativo a la duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. Dispone que cuando un contribuyente considere que una autoliquidación presentada por él ha dado lugar a un ingreso indebido podrá instar su rectificación.
En sintonía, el Tribunal Económico-Administrativo Central se ha pronunciado en relación con una entidad que había efectuado el ingreso correspondiente a una liquidación practicada por la Inspección, en la que se consideró no deducible una provisión por depreciación de valores, una vez notificada la sentencia firme que la confirma, y que después presenta declaración complementaria mediante la que solicita la devolución de los ingresos que había imputado como ingresos en ejercicios posteriores a medida que se recuperó el valor de los títulos y con ello se redujo la provisión hasta su eliminación, intentando evitar una doble tributación. Dándose la circunstancia de que el ajuste negativo en base imponible de una parte de dichos ingresos daba lugar a bases imponibles negativas cuya integración se produce en un ejercicio posterior, que es al que la declaración complementaria se refiere.
El procedimiento se inicia de oficio o a instancia del interesado
La Inspección, previa comprobación, practicó ajuste negativo por importe de estos ingresos que efectivamente habían tributado en dicho ejercicio, sin tener en cuenta para fijar el importe a devolver a los que se habían integrado en periodos anteriores, lo que motivó un recurso de reposición contra dicha liquidación por la entidad interesada solicitando por dichos periodos la devolución de los correspondientes ingresos indebidos, desestimado por considerar que se pretendió iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos correspondientes a ejercicios que no eran objeto del acuerdo recurrido.
Vía reclamación económico-administrativa el Tribunal la estima señalando que la Inspección debió reconocer de oficio el derecho a la devolución sin necesidad de su solicitud, y que si se solicitó de forma atípica lo cierto es que la Administración debió de impulsar de oficio la devolución o cuando menos admitir la solicitud de la entidad por economía procesal.
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