El honor del Barça
Lo que sigue no va del mayor espectáculo de este singular mundo, el fútbol, sino que tiene que ver con algo más modesto: los derechos de las personas jurídicas, de las sociedades; en este caso de una entidad privada de carácter deportivo, el FC Barcelona. Resulta ser que, según recientes noticias de prensa, un juzgado de primera instancia de Barcelona ha resuelto que el diario francés Le Monde y el periodista Stéphane Mandard cometieron una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Barça por vincular a este club con prácticas de dopaje. El juzgado ha declarado que los artículos publicados por el rotativo francés en 2006 faltaron a la verdad. Al margen de la relevancia deportiva que la imputación pudiese tener, el asunto ofrece también especial interés desde la perspectiva jurídica. La razón no es otra que el reconocimiento del derecho al honor; es decir, a la reputación o consideración social de una persona jurídica.
El honor o la reputación social no son patrimonio exclusivo del individuo
El derecho al honor es un derecho de la personalidad, como también lo son los derechos a la intimidad y a la propia imagen. El honor, aplicado a una persona física, es el sentimiento de estimación que aquélla tiene de sí misma en relación con el contexto social que la rodea. La tradición del derecho civil ha considerado que se trata de derechos personalísimos cuya titularidad corresponde únicamente a las personas físicas, a las personas individuales. Pero este planteamiento hace tiempo que ha sido reconsiderado en relación con el derecho al honor, tanto por la doctrina civilista como por la jurisprudencia de los tribunales, a fin de atribuir también protección a las entidades o asociaciones frente a daños de orden moral que supongan un descrédito social, con independencia de la trascendencia del eventual daño económico padecido.
Por tanto, conviene abordar el alcance que pueda tener que una entidad como el Barça, o cualesquiera otras, invoquen su derecho al honor. Y desde luego, lo tiene porque el derecho a la consideración social o a la reputación, que eso es lo que significa el derecho al honor, incide sobre ámbitos que superan el reducto individual de la persona para alcanzar también a los grupos sociales de naturaleza heterogénea de los que la persona forma parte. Grupos, entidades, empresas, etcétera, que forzosamente son también sensibles a la debida consideración que el entorno social tenga de los mismos, de la actividad que realizan y de la coherencia de sus presupuestos fundacionales con la práctica cotidiana por la que generalmente son conocidos y valorados. Ello hace que en ningún modo sea extraño que, por ejemplo, a una asociación cultural, a un club deportivo o a una entidad con fines docentes les llegue a preocupar la percepción social del crédito al que creen ser merecedoras. Y cuando dicho crédito es vulnerado por expresiones o informaciones, reaccionen ante el eventual daño moral o descrédito, que puedan padecer en el entorno social en el que habitualmente desarrollan su actividad y donde son conocidos.
Es bien sabido que el dopaje en la actividad deportiva viene siendo investigado y sancionado con especial rigor en los últimos tiempos. También es cierto que la intensidad de este control resulta heterogénea en los diversos deportes que requieren un especial esfuerzo físico, y que algunos como el ciclismo están en el ojo de un huracán que es menos inquisitivo en otros ámbitos. En todo caso, cuando un atleta es acusado de dopaje el futuro de su carrera deportiva corre un serio peligro. Y si la imputación afecta a una entidad deportiva en su conjunto, es evidente que el crédito deportivo queda severamente malparado, incluso hasta el punto de poner en cuestión los títulos deportivos que pueda haber conseguido. En términos jurídicos, de no ser ciertas las imputaciones sobre la irregularidad cometida, el daño moral, entendido como sinónimo de prestigio en el contexto deportivo y social de la entidad, puede quedar muy afectado. Y por ello, el honor o, más propiamente, la reputación social no son patrimonio exclusivo del individuo, sino que es un beneficio que, en su caso, ha de ser compartido por las asociaciones en las que la persona se integra en una sociedad democrática.
Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional de la UPF.
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