Concentración de operaciones e integración del mercado
Director del Servicio de Estudios e Información del Bolsín de Valencia
El mercado de valores en España presenta, entre otras, dos características de singular incidencia. Por un lado, es un mercado que no recoge todas las posiciones de oferta y demanda sobre un título en un momento dado y, por otro, es un mercado dividido en varios centros de contratación, cada uno de los cuales constituye, de hecho, un mercado propio o autónomo.
Ambas notas tienen una traducción directa, de efectos negativos, sobre la necesaria transparencia del mercado y sobre su eficiencia, entendidas como la posibilidad de que el mercado asigne adecuadamente los recursos financieros que a él fluyen, mediante la correcta formación de los precios asegurando el acceso de todos los inversores en unas mismas condiciones.
La primera característica significa que, de forma general, en el mercado se enfrentan sólo los restos de las posiciones de oferta y demanda, que previamente han sido «casadas» o «aplicadas» por los receptores de las órdenes de bolsa. Si un receptor recibe de sus clientes cien órdenes de compra y 110 de venta de un mismo título, su incidencia sobre el mercado de ese título será muy diferente en el caso de que lleve al parqué todo el volumen de órdenes recibidas o simplemente la diferencia entre ambas. Esto es, no es lo mismo llevar al mercado cien órdenes de compra y 110 de venta de un título, que aportar simplemente la diferencia, diez órdenes de venta. Por regla general, esta última es la actitud predominante entre los receptores de órdenes, sean éstos entidades crediticias o agentes mediadores oficiales.
La alternativa a esta situación es articular el mercado de tal forma que a él concurran el máximo posible de Posiciones de oferta y demanda de un título.
En este sentido, y referido al caso concreto español, la necesaria concentración de las operaciones en el mercado quiere decir, lisa y llanamente, que éstas deben tener efecto en los parqués oficiales; esto es, que las órdenes bursátiles deben aportarse para su contratación pública en los centros organizados al efecto.
Por tanto, siguiendo con el caso español, la concentración de operaciones en ningún caso significa, ni teórica ni prácticamente, aunque así se haya dicho y escrito, la supresión de unos centros de contratación o «mercados autónomos» y la aparición o el mantenimiento de uno solo de ellos. Entre: otras cosas, porque, con el reglamento vigente en la mano, habría que decidir previamente cuáles y por qué razones son los mercados autónomos. Tan autónomo es el mercado organizado de Madrid, respecto al de Bilbao como este último respecto al de Barcelona.
Con ello enlazamos, de forma automática, con la segunda de las características señaladas al principio: la pluralidad de instituciones bursátiles que componen, teóricamente, un único mercado de valores, pero que, en la realidad, actúan como compartimientos estancos, a pesar de los efectos del arbitraje y del pase de órdenes de una Bolsa o Bolsín a otra. Lo cierto es que el mercado de valores en España dista mucho de constituir un único mercado o, de acuerdo con la terminología, un mercado integrado. Y la consecución de ese objetivo, la integración del mercado, es un requisito indispensable, condición sine qua non, para acercarse a un mercado de valores flexible, transparente y eficaz.
Por ello, las medidas encaminadas a obtener la concentración de las operaciones en los centros de contratación, que, al parecer, va a poner en marcha en breve el Ministerio de Economía, deberían ir precedidas o acompañadas de otras en línea con la integración del mercado. Y estas últimas no tienen por qué ir referidas a un futuro más o menos utópico, dominado por los medios electrónicos de comunicación, en el que se produciría la desaparición fáctica de los parqués.
Sin perder de vista esa perspectiva finalista, sobre la cual se debería estar ya reflexionando y trabajando a nivel técnico, es posible adoptar en este momento otras medidas menos ambiciosas, pero que nos acerquen, desde este momento, de forma paulatina y efectiva, a ese mercado integrado perseguido. En esa línea, cabría, para los cuatro centros oficiales de contratación: establecer un horario único de contratación, tanto de sesión como de corros, ampliándose el tiempo actual; permitir el cruce directo de operaciones entre los cuatro parqués; establecer una liquidación multilateral de las operaciones, a través de las respectivas juntas sindicales; admitir a cotización oficial los valores en el mercado y no en una u otra institución; potenciar las asociaciones profesionales de agentes mediadores oficiales entre ellos, y también, mediante sociedades, con terceros; reglamentar estrictamente las condiciones que deberían reunir las «aplicaciones», esto es, las operaciones casadas fuera del mercado; revisar las tarifas profesionales de los agentes mediadores oficiales, en lo relativo a su actuación en el mercado de valores y en los servicios ofrecidos a su clientela originados por esta actividad.
Por lo demás, en la actualidad hay un dato adicional que obliga a plantearse con urgencia conseguir la integración del mercado de valores. En efecto, tanto el Estatuto dé Guernica como el de Sau, ya refrendados por el voto popular, consideran como competencia exclusiva de los respectivos órganos de autogobierno de Euskadi y Cataluña «el establecimiento y regulación de bolsas de comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores, conforme a la legislación mercantil». En uno y otro caso, para que pueda ejercerse de forma eficaz tal competencia, tanto en beneficio de la respectiva comunidad autónoma como del conjunto del Estado, se precisa definir el marco o modelo global de mercado de valores válido para todos. De lo contrario, podría perfectamente producirse una regulación con diferencias sustanciales de un sitio a otro. Si así ocurriese, el objetivo de un mercado de valores integrado debería olvidarse definitivamente.
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