Texto del real decreto-ley
1. Las disposiciones contenidas en este real decreto ley serán aplicables exclusivamente a los delitos de asesinato, lesiones graves, detención ilegal bajo rescate, imponiendo cualquier otra condición, detención ilegal con simulación de funciones públicas, depósito de armas o municiones, tenencia de explosivos, estragos, terrorismo y delitos conexos con los anteriores, siempre que sean cometidos por personas integradas en bandas o grupos organizados y armados. Asimismo, se aplicarán a los miembros de dichas bandas o grupos.2. La instrucción, conocimiento y fallo de las causas por los delitos y conductas enumerados en el artículo anterior, corresponderán exclusivamente a los Juzgados centrales de Instrucción y a la Audiencia Nacional.
Los detenidos por hallarse implicados en cualquiera de los delitos o conductas enumerados en el artículo anterior, serán puestos directamente a disposición del juez competente para instruir el correspondiente procedimiento, dentro de las 72 horas siguientes. No obstante, la detención gubernativa podrá prolongarse el tiempo que sea necesario para los fines investigadores, en cuyo caso, la autoridad gubernativa deberá poner este hecho en conocimiento del juez, antes de que transcurra dicho plazo; la autoridad judicial, en los términos previstos en el artículo 497 de la ley de enjuiciamiento criminal, podrá denegar la prolongación de la detención propuesta, o confirmarla, entendiéndose que afecta tácticamente a la prórroga si dejare transcurrir aquel plazo sin rechazarla.
3. A los efectos prevenidos en el artículo 553 de la ley de enjuiciamiento criminal, los delitos comprendidos en este real decreto ley se considerarán siempre como flagrantes.
La autoridad gubernativa comunicará al juez competente el registro efectuado y las causas que lo motivaron.
4. La autoridad gubernativa podrá ordenar la observación postal, telegráfica y telefónica para aquellas personas de las que se estime, racionalmente, puedan estar relacionadas o integradas en los grupos o bandas organizadas a que se refiere el artículo primero de este real decreto-ley. Al tiempo de ejercitar esta facultad, comunicará por escrito la decisión al juez competente, fundando la adopción de la medida; la autoridad judicial, también con expresión de los motivos, podrá revocar total o parcialmente lo acordado por la autoridad gubernativa, en cuyo caso deberá ejecutarse inmediatamente tal resolución.
5. La tramitación de las causas a las que se refiere este real decreto-ley, incluso las ya iniciadas, tendrá absoluta preferencia, procurándose, además, la agilización de los trámites procesales y la utilización de los medios de comunicación más rápidos. Si por razón de la penalidad asignada al delito, se siguiera procedimiento ordinario, desde la presentación del último escrito de calificación hasta la vista no transcurrirán más de tres meses.
6. Ni los indultos generales. si los hubiere, ni tampoco los particulares, podrán alcanzar a los condenados por cualesquiera de los delitos mencionados en el artículo primero. Tampoco serán de aplicación los beneficios legales de la libertad condicional, ni la redención de penas por el trabajo.
7. a. Las facultades que en este real decreto-ley se atribuyen a la autoridad gubernativa se ejercerán exclusivamente, por el Ministerio del Interior.
b. El Gobierno no tendrá el deber de informar periódicamente a las Cortes, en la forma que el congreso de los Diputados y el Senado determinen, del uso que se hace y del resultado obtenido por la aplicación de las medidas reguladas en este. real decreto-ley.
Disposición transitoria. El presente real decreto-ley quedará derogado en la fecha en que entre en vigor el proyecto de ley sobre medidas en relación con los delitos cometidos por grupos o bandas armadas, sin que en ningún caso tengan una vigencia superior a un año.
Disposiciones finales. Primera. El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y de él se dará inmediata cuenta a las Cortes.
Segunda. Se autoriza al Gobierno, y en su caso a los ministros de Justicia e Interior, para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución del presente real decreto-ley.
Disposición derogatoria. Quedan derogadas las normas legales que se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley durante la vigencia del mismo.
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