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Tribuna:Ley de Asociación Sindical / 2
Tribuna
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La verticalización de la reforma sindical

Una de las consecuencias más claras de la estrategia sindical elegida por el Gobierno Suárez ha sido la verticalización de la ley de Asociaciones Sindicales. Por trece votos contra doce el bunker sindical logró sustituir, en el artículo uno de la ley, la expresión organizaciones profesionales, utilizada por la Organización Internacional del Trabajo, por la de asociaciones profesionales, utilizada por la ley Sindical de 1971. Salvo que tenga éxito en el próximo pleno de las Cortes la enmienda en favor del término organizaciones, que allí puede defender el procurador Josep Meliá, tendremos asociaciones, al menos en el Boletín Oficial, porque en la realidad, por ilegal que resulte, seguirá habiendo sindicatos.Pero no es este el ejemplo más claro de verticalización de la Reforma Sindical. Sí que lo es, a resultas, claro está, de lo que en el Pleno de las Cortes pase con las enmiendas de sentido contrario de los señores Lamo de Espinosa (mantenimiento de las ramas de actividad), y de Esperabé (eliminación de las ramas de actividad), el que, de acuerdo con el texto, hoy por hoy aprobado, las asociaciones profesionales de trabajadores y de empresarios se podrán constituir por éstos «en cada rama de actividad, a escala territorial o nacional...».

Dos cosas hay que decir, cuando menos, sobre los sindicatos por ramas. La primera, que su antecedente más remoto, dentro siempre de la legalidad vigente, se encuentra en la declaración XIII del Fuero del Trabajo que, en su punto segundo, dispone que «la Organización Sindical se constituye en un orden de sindicatos industriales, agrarios y de servicios, por ramas de actividades, a escala territorial y nacional».

En segundo lugar debo señalar que tal como de momento ha quedado el texto del articulo uno de la ley de Asociaciones Sindicales, supone una seria limitación a la autonomía de las organizaciones obreras y patronales y, por tanto, una limitación a la libertad sindical. Son estas organizaciones las que, libre y autónomamente, tienen que decidir cómo quieren organizarse. Ni el Gobierno Suárez, ni hoy unas Cortes no representativas, o mañana un Parlamento democrático, son quienes para marcar pautas organizativas a obreros y empresarios.

El convenio 87 de la OIT es suficientemente explícito, cuando en su articulo segundo dispone que «los trabajadores y los empresarios sin distinción, y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes...». La OIT no marca pautas, organizativas, no impone corsés de uso obligatorio, la nueva ley de Asociación Sindical sí que los impone.

De algo, aunque de bien poco, sirve al principio de respeto de la autonomía sindical de las asociaciones sindicales, la enmienda del procurador Castro Villalba, incorporada, como nuevo párrafo al artículo primero de la ley, señalando que, por rama de actividad se entiende «el ámbito de actuación económica, la profesión u otro concepto análogo que los trabajadores o los empresarios determinen en los estatutos de las asociaciones», expresión que encuentra su antecedente más inmediato en el artículo trece de la ley Sindical de 1971.

Está claro que el texto de la ponencia, en el que no aparecían para nada las ramas de actividad ni las profesiones, en tanto en cuanto concedía a trabajadores y empresarios el derecho de «constituir las organizaciones que estimen convenientes para la defensa de sus intereses profesionales y sindicales», sí que era congruente con el convenio 87 de la OIT, pero tal texto pasó a mejor vida nada más abrirse los debates en las Cortes, aunque puede volver al texto de la ley si así lo dispone el pleno de las Cortes.

La incongruencia entre el texto hoy por hoy aprobado, y lo establecido en el convenio 87 de la OIT es imputable a quienes creen, sin duda honradamente, aunque en mi opinión equivocadamente, que el sindicato vertical tiene aún un papel que jugar, olvidando que el papel que tuvo fue el que se le negó a la libertad sindical, y que la lucha por ésta, en sus actuales coordenadas hace impensable la resurrección del vertical.

La consecuencia más clara e inmediata, que previsiblemente tendría el mantenimiento de las ramas de actividad como pauta organizativa, al igual que habría ocurrido con cualquier otra pauta, es el rechazo del texto legal por las organizaciones sindicales que se reclaman democráticas, que no pueden aceptar ingerencias en su inalienable derecho a autoorganizarse. No se trata, quede claro, de rechazar solamente las ramas como pautas organizativas sindicales. Se trata de que la libertad y la autonomía sindicales son incompatibles con cualquier pauta organizativa no decidida libremente por los trabajadores, como protagonistas de su propia vida sindical.

No obstante lo hasta aquí dicho, el reconocimiento de la autonomía organizativa de las asociaciones sindicales es algo que depende en exclusiva de los procuradores que en el próximo pleno de las Cortes deberán pronunciarse sobre las enmiendas de los señores Esperabé, Sancho Rof, Merino y Regalado, dirigidas a erradicar la expresión ramas de actividad del texto definitivo de la ley de Asociaciones Sindicales.

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