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Tribuna
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¿Navidades en las urnas?

Una reforma electoral inmediata puede evitar los comicios el 25 de diciembre

Francesc de Carreras
Carteles electorales del 20-D que aún se ven en la localidad sevillana de Las Pajanosas.
Carteles electorales del 20-D que aún se ven en la localidad sevillana de Las Pajanosas.PACO PUENTES

En el caso de fracasar el actual proceso de investidura, los plazos que señala la legislación conducen a que las elecciones deban celebrarse el día de Navidad. Y así es, indefectiblemente: con la actual legislación no hay otra salida. Se ha especulado con que el calendario de investidura no ha sido escogido al azar sino para presionar indebidamente a los partidos con el objetivo de alcanzar acuerdos y evitar unas terceras elecciones. Cierto o no, está más que justificado efectuar reformas legales que eviten tan inoportuno calendario, no tanto para solucionar este problema coyuntural navideño, sino porque en la actual legislación existe un vacío legal que debe colmarse.

En efecto, si bien el artículo 99.5 de la Constitución establece que transcurridos dos meses tras la primera votación de investidura sin haber logrado formar gobierno, se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, el desarrollo legal de este precepto solo está mencionado, pero no específicamente regulado, en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG). En efecto, la LOREG solo desarrolla, en su artículo 42, apartados 1 y 2, los supuestos de disolución obligada, al haber transcurrido los cuatro años de mandato parlamentario, y de disolución anticipada, por decisión libre del presidente del Gobierno.

Prueba de este vacío legal es el decreto de convocatoria de las elecciones del 26 de junio pasado, que no invoca estar dictado en desarrollo del art. 42 LOREG, tal como se hizo en el anterior decreto de convocatoria de las elecciones del 20 del diciembre de 2015, que encajaban perfectamente en al apartado 1 de dicho artículo. Contrastando ambos decretos se deduce el reconocimiento de que el artículo 42 no es aplicable al supuesto que hoy nos ocupa.

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¿Tiene importancia este vacío legal, es decir, el hecho de que no estén especificados en la ley los plazos para la convocatoria de nuevas elecciones tras el fracaso de una investidura? No me cabe ninguna duda, no es una mera disquisición teórica. Tiene importancia práctica porque en unas elecciones que deben efectuarse tras una investidura fallida es razonable que se acorten los plazos del procedimiento previos al día electoral, plazos que están pensados para garantizar el derecho de participación de los ciudadanos, sin que este derecho sea irrazonablemente discriminatorio respecto del que se otorga a estos mismos ciudadanos en convocatorias electorales de otro tipo.

La experiencia de este convulso año electoral nos permite aprender de una realidad que ni el constituyente ni el legislador habían previsto

La experiencia de este convulso año electoral nos permite aprender de una realidad que ni el constituyente ni el legislador habían previsto. En el Derecho, el caso ilumina el modo de interpretar la norma y, a veces, la necesidad de modificarla o crear una nueva para llenar un vacío legal. Hoy sabemos por experiencia que partidos y coaliciones han tenido tiempo suficiente para prepararse ante unas nuevas elecciones y, por tanto, hay razones para pensar que los plazos adecuados a otros supuestos puedan acortarse, sin menoscabo de las garantías jurídicas, con el objetivo de solucionar el grave problema que supone estar mucho tiempo con el Gobierno en funciones.

Para ello ya se ha dicho y repetido que el plazo de dos meses para investir presidente sería conveniente que empezara a contar al día siguiente de las elecciones o de la constitución del Congreso. Así, poner en marcha el reloj de los dos meses no dependería de un dato incierto: la presentación de un candidato a la investidura. Pero a la espera de estas reformas constitucionales, ya podría llevarse a cabo de manera inmediata —mediante una proposición de ley, dado que el Gobierno en funciones no puede tramitar proyectos de ley— una reforma legal que regule en el artículo 42 de la LOREG este supuesto.

Para ello, siempre dentro de los límites de entre 30 y 60 días para celebrar elecciones que la Constitución señala (art. 68.6), podrían tanto acortarse los diversos plazos de proclamación, presentación y publicación de candidaturas y candidatos previstos en la LOREG (arts. 44 a 51) como reducirse los quince días que la misma norma (art. 51) establece como duración de la campaña, aunque es sin duda más fácil y efectivo lo segundo que lo primero. En cualquiera de las elecciones celebradas en estas circunstancias, es decir, con otros comicios en los meses anteriores, los ciudadanos están más que saturados de información sobre los partidos. Si esta reforma legal se aprobara y publicara antes de la hipotética disolución y la supuesta nueva convocatoria, ya podría empezar a aplicarse el nuevo calendario y, de esta manera, se evitaría convocarlas para el día de Navidad.

Francesc de Carreras es profesor de Derecho Constitucional.

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