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Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

Constitucionalidad de la prisión perpetua

Luis Rodríguez Ramos

Los atentados terroristas, expresión máxima de una criminalidad irracional y cruel, provocan inevitablemente reacciones de repulsa que claman por un castigo ejemplar. Descartada la pena de muerte, tanto por razones puramente formales de índole constitucional cuanto humanitarias de respeto al derecho fundamental a la vida, la siguiente modificación del Código Penal que se reclama es la tradicional "cadena perpetua", que existió en los códigos penales españoles de 1822, 1848, 1850 y 1870, con ese mismo nombre o con los de "trabajos perpetuos" o "reclusión perpetua". En los Códigos de 1928 y 1944 no existió tal pena, pero sí la de muerte. Sólo en el código republicano de 1932 se suprimió la pena de muerte, y la pena máxima privativa de libertad era de treinta años.La pena de prisión perpetua existe en la actualidad en el Reino Unido, Francia, Alemania e Italia, por citar sólo países de nuestro entorno. En España se aduce como obstáculo insalvable para el establecimiento de dicha pena la previsión del artículo 25, 2 de la Constitución, que declara la necesaria "orientación" de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad hacia "la reeducación y reinserción social". Sin embargo, hay fórmulas para obviar dicho obstáculo, siendo especialmente significativa la alemana, que superó ante su Tribunal Constitucional esta misma prueba, y consiste simplemente en imponer al tribunal sentenciador una revisión de la sentencia transcurridos quince años, para mantenerla si no se aprecia ánimo de reinserción en el penado o "la especial gravedad de la culpa del condenado no requiera imperiosamente el posterior cumplimiento", o para remitir el resto de la condena en un régimen de libertad vigilada; si no se produce la remisión se volverá a revisar la sentencia en plazos posteriores de dos años como máximo.

Una fórmula parecida, que podría también consistir en una remisión parcial (perdón de parte de la pena) conjugada con la sustitución de la privación perpetua por otra pena temporal de hasta treinta años como en la actualidad, obviaría la inconstitucionalidad de la prisión perpetua al admitir la llamada "prevención especial" (reinserción social). Es más, se pondría al penado en la tesitura de manifestar su arrepentimiento consiguiendo tal remisión y sustitución, o de autocondenarse a la cadena perpetua por no reconocer la maldad de su delito ni su ánimo de no volver a delinquir.

La filosofía jurídico-penal contemporánea asigna a la pena una pluralidad de fines o funciones, no siempre satisfactoriamente conciliables. En primer lugar, se considera la pena como una respuesta proporcionada al delito cometido, proporcionalidad que exige diferenciar entre penas leves correspondientes a las meras faltas, la menos graves y las graves, siendo pertinente recordar que el Derecho Penal actual lo es de hechos y no de autores, aun cuando la reincidencia y otras circunstancias personales puedan influir en la determinación y modalidad de ejecución de las penas. Precisamente esta evolución del penado que sirve para hacer un pronóstico sobre su reinserción social, llamado fin de prevención especial de la pena tendente a lograr que el delincuente no lo vuelva a ser en el futuro, tiene especial relevancia en el modo de ejecutarse la pena privativa de libertad, hasta el extremo de haberse constitucionalizado como derecho fundamental; de esta finalidad se derivan los grados penitenciarios, los permisos de fin de semana, la libertad condicional para el último cuarto de condena, etcétera.

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Pero resta otro fin de la pena muy importante denominado "prevención general", y que tiene dos vertientes: negativa y positiva. La negativa consiste en amedrentar a posibles delincuentes mediante la amenaza de pena para que desistan de su tentación delictiva, cuya aplicación en cada caso concreto reforzará esa amenaza por la ejemplaridad de su efectivo cumplimiento. Y la positiva, la más relevante a los efectos de este artículo, dirigida a tranquilizar a la sociedad, que, por una parte, sabe que existen penas contundentes contra los crímenes y proporcionadas a su gravedad, y por otra, que cuando se cometan injusticias la respuesta estatal caerá rotundamente sobre los infractores.

Si se instaurara o se reinstaurara la prisión perpetua para los asesinatos agravados, que son los crímenes más graves, nadie podría dudar sobre su proporcionalidad una vez suprimida la pena de muerte. Si tal pena resulta revisable y convertible posteriormente en temporal, cuando el penado dé muestras de rehabilitación, la prevención especial resultaría igualmente respetada y no se podría objetar inconstitucionalidad, pues precisamente la no reconversión de la pena perpetua en temporal estaría solicitada por el penado al no dar muestras de deseos y pasos positivos hacia la reinserción. ¿Y qué decir respecto a las dos vertientes de la prevención general?

Centrando la atención en la primera, que es el amedrentamiento del posible delincuente para que se inhiba de su propósito o idea criminal, no cabe duda de que asustará más una pena de privación perpetua de libertad que otra temporal aunque sea de treinta años. Cierto que los tradicionalmente llamados "delincuentes por convicción" son, como los "delincuentes pasionales", los menos coercibles, pero cierto también que si mantienen cierto miedo la pena perpetua lo reforzará más y mejor que la temporal. Hay que aclarar que los delincuentes por convicción no son delincuentes "por inteligencia", sino más bien delincuentes "por falta de inteligencia", es decir, personas muy simplificadas en sus esquemas ideológicos para ser capaces de matar por supuestos ideales; personas con poca formación y sin sentido crítico comprometidas y sometidas a una "obediencia ciega", como corresponde a los últimos escalones de una estructura paramilitar extrema; personas, en fin, que en otros tiempos serían miembros de partidas carlistas o prosélitos de órdenes religiosas buscadoras de prosélitos

en zonas rurales sin formación cultural.

La vertiente positiva y tranquilizadora de la nueva pena de prisión perpetua nadie puede cuestionar que satisfaría a la sociedad en general (salvo a los sectores sociales minoritarios que apoyen el terrorismo) y a los familiares de las víctimas en particular. La prisión de por vida cumpliría, en consecuencia, todos los fines de la pena, tanto el constitucional de la reinserción social cuanto los no expresamente contenidos en las normas constitucionales.

Si de verdad los políticos con poder legislativo quisieran tranquilizar a la sociedad española, ayudar a las víctimas del terrorismo y a sus parientes y amigos, amedrentar más a los terroristas y ponerles en una tesitura de forzar su reinserción social renunciando a su barbarie al ser sometido a tratamiento penitenciario, si de verdad partieran de estas premisas tendrían que introducir la prisión perpetua en el Código Penal, con una cláusula de revisión de la sentencia a los diez o quince años, que autorice remisión parcial de la pena impuesta y a reconvertirla en una pena de privación temporal de libertad, con abono del tiempo cumplido y con la posibilidad de gozar desde entonces del régimen penitenciario progresivo en su plenitud, incluyendo la libertad condicional para el cumplimiento en libertad del último cuarto de la condena ya temporalizada.

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