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La ley electoral obliga a acatar la Constitución en todos los Parlamentos

Todos los parlamentarios autonómicos en nuestro país, y en general los cargos políticos electos, tienen obligación legal de prestar acatamiento a la Constitución, de acuerdo con la Ley del Régimen Electoral General (LOREG), de aplicación en todo el territorio nacional. El texto legal menciona expresamente el artículo 108, que recoge el deber de acatar la Constitución, entre los que, en aplicación de las competencias reservadas al Estado se aplican también a las elecciones a asambleas legislativas de comunidades autónomas.

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La Ley Electoral, como habitualmente se la conoce, fue promulga da en 1985 y en el párrafo 8° de su artículo 108, que regula los trámites electorales, tras el escrutinio de las papeletas, establece que "en el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos".

El texto parece dejar pocas dudas, ya que cualquier otra exigencia además del acatamiento constitucional se diseña como un añadido.

Sin embargo, el legislador quiso evitar cualquier resquicio para interpretaciones distintas y en el párrafo dos de la disposición adicional primera de la ley enumeró, uno por uno, los artículos de su propio texto que "en aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas". En esa enumeración se incluye el artículo 108 en sus apartados 2 y 8, es decir la mención expresa a la obligación de acatar la Constitución, mediante juramento o promesa.

En opinión de un experto en derecho parlamentario que pidió expresamente no ser citado, "es irrelevante que los reglamentos de los parlamentos autónomos recojan o no la obligación de acatar la Constitución, porque se trata de una exigencia legal general que se impone a todos los parlamentarios autonómicos desde 1985".

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Además, la realidad de los reglamentos incluye esa obligación, entre otras razones, porque prácticamente todos se inspiran el Reglamento del Congreso, que fija la obligación de acatamiento constitucional en sus artículos 4 y 20. Este último exige a cada diputado para adquirir "la condición plena" de tal el cumplimiento de tres requisitos y, entre ellos "prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución".

Los diputados del PNV acatan la Constitución, tanto en el Congreso como en el Senado, cada vez que acuden a las Cámaras, al comienzo de cada legislatura, tras haber sido elegido en sus circunscripciones.

Por imperativo legal

La exigencia de acatar la norma fundamental para adquirir la condición de parlamentario se planteó con la máxima agudeza en 1989, cuando tres de los cuatro parlamentarios electos de Herri Batasuna acudieron al Congreso y acataron la Constitución anteponiendo la fórmula "por imperativo legal".

El entonces presidente del Congreso, Félix Pons, consideró que la expresión invalidaba la exigencia reglamentaria y decidió que no habían adquirido la condición de parlamentarios.

Los tres afectados, Jon Idígoras, Itziar Aizpurua y Ángel Alcalde, interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que, el 21 de junio de 1990, constituido en pleno y, por unanimidad de sus doce miembros admitió la fórmula de HB.

El Constitucional declaró que los tres "han adquirido la condición plena de diputados, mediante la prestación de la promesa de acatamiento a la Constitución con el empleo de la fórmula por ellos utilizada".

El Tribunal añadía, además que la obligación de prestar acatamiento "no tiene como tal trascendencia jurídica".

En el parlamento catalán se ha recurrido a una fórmula singular para dar cumplimiento a la exigencia legal de acatar la Constitución. Los diputados autonómicos firman un escrito de acatamiento al mismo tiempo que formalizan otros requisitos que exige la Cámara autonómica, pero sin que se lleve a cabo ningún acto externo, expreso y visible de juramento o promesa.

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