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"El secreto preserva la seguridad del Estado, no de sus autoridades"

"El Gobierno no ponderó adecuadamente, pues debió dar prevalencia al derecho a la tutela judicial efectiva"

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete. Visto por la Sala Tercera en Pleno de¡ Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 634 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto al amparo de la Ley 6211978, de 26 de diciembre, por D. Tomás y D. Carlos Urigoitia Ajuria, representados por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aranburu y asistidos por Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de agosto de 1996 por el que no se accede a la desclasificación de determinada documentación; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO.- Por la representación de D. Tomás y D. Carlos Urigoitia Ajuria se interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce procesal de la Ley 62/1978 contra el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros, que el Pleno de la Sala Tercera de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte actora para que formalizase la demanda en el plazo de ocho días, lo que verificó por medio de escrito en e que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que acuerde:

1. Estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2. Declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996, anulándolo totalmente por ser contrario al derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (artículo 24.1 C.E.), y al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 C.E.).

3. Declarar y reconocer el derecho de las demandantes a que se les restablezcan los derechos vulnerados por el acto recurrido.

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4. Ordenar y requerir al Gobierno de la Nación para que acuerde la cancelación como materia reservada del documento "Nota interior" referencia KA/5104/03-11-87, solicitado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián en Providencia de 10 de mayo de 1996, mediante exposición motivada de la misma fecha elevada al Ministro de Defensa, y efectuada a los fines de la investigación del Sumario número 85/87, procediendo tras la desclasificación a su entrega al órgano jurisdiccional reclamante.

5. Imponer a la Administración demandada el pago de las costas procesales causadas; si se opusiera a las legítimas pretensiones de esta parte".

SEGUNDO.- conferido traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo de ocho días, presentaron sus escritos, el primero en el sentido de interesar, a resultas de la prueba que solicita,. la estimación del recurso, y suplicando el segundo se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimación del recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practica la documental admitida y la consistente en el examen reservado por todos los Magistrados que componen la Sala del documento -Nota Interior KA/51 04/3-11-87- cuya desclasificación se reclama.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 1997, en el que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, aparece promovido por la representación procesal de D. Tomás y D. Carlos Urigoitia Ajuria, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996, por el que no se accede a la desclasificación de determinado documento solicitada por el Magistrado Juez de Instrucción número 2 de los de San Sebastián, y en mérito del sumario 85/1987 incoado para esclarecer la muerte de Lucía Urigoitia Ajuria durante una intervención de la Guardia Civil, para la detención de varios miembros de un comando de la organización terrorista ETA. El acuerdo del Consejo de Ministros, precedido de un informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa y de un dictamen del Consejo de Estado, a los que se remite, se funda en tres razones que sintéticamente se refieren: a) a que los documentos en cuestión afectan a la seguridad de Estado que es la de todos los españoles-, b) que la desclasificación se pide en el contexto de una investigación sumaria], por lo que en caso de accederse a la desclasificación, no podría evitarse la divulgación fuera de la investigación criminal, al incorporarse después los documentos a un proceso pena] en curso en que rigen los principios de contradicción y publicidad; c) que el original del documento cuya desclasificación se solicita no obra en los archivos oficiales del Centro Superior de Información para la Defensa, y que el documento que se pide se desclasifique ha sido sustraído del Centro y ha permanecido fuera del mismo por espacio de dos meses en forma de microficha susceptible de manipulación, por lo que están abiertas las correspondientes diligencias sumariales por parte de la Jurisdicción Militar. Los recurrentes invocan al efecto el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, en relación a utilización durante el sumario de una prueba por ellos solicitada y declarada pertinente por el Juez.

NOVENO.- Partiendo de las premisas expuestas debemos pasar a considerar en el caso que nos ocupa, si los intereses constitucionales en tensión han sido adecuadamente ponderados en el Acuerdo impugnado. Aquí estamos ante una nota interior en la que se dice que a través de una operación efectuada por la Fuerza pública en casa del Juez, habían sido cambiados elementos recogidos por el Juzgado relativos a la muerte de una supuesta activista de ETA en enfrentamiento con la Guardia Civil; añadiendo la nota que esa manipulación era al parecer conocida por altas autoridades del Gobierno. Según la exposición razonada del Juez, unida al expediente, la publicación en la prensa de ese documento dio lugar a que a instancia del Ministerio Fiscal se reabriera la causa criminal que se seguía por estás hechos y que permanecía sobreseída provisionalmente, y a que se recibiera declaración a los periodistas firmantes del artículo publicado, quienes aportaron fotocopia de dicho documento y la de quien en aquellas fechas era Jefe de la Unidad operativa del CESID. En la exposición elevada al Ministerio de Defensa para su traslado al Consejo de Ministros a efectos de desclasificación, el Juez razona la solicitud, en función de la necesidad de la expresada aportación del documento a la causa "a fin de esclarecer los hechos ... en orden a los fines del proceso penal prevenidos en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida - cuenta de la gravedad de los mismos, tanto desde una perspectiva subjetiva (por imputarse los mismos a los miembros de la Guardia Civil, que como integrantes de los Cuerpos de Seguridad del Estado deben adecuarse en su actuación a los principios básicos y funciones específicas en los artículos 5, 11 y 12 de la Ley 0. 2/1986 de 13 de marzo), como objetiva por afectar a bienes jurídicos tales como la Administración de Justicia, la vida humana independiente, la libertad y se guridad, susceptibles de ser incardinados en los artículos 338 bis (omisión de impedir determina dos delitos o ponerlos en conocimiento de la autoridad), 407 (homicidio) y 191 (delito contra la inviolabilidad del domicilio cometido por un funcionario público)..."

DÉCIMO.- En el acuerdo impugnado no se hace objeción a la relevancia que el Juez Instructor ha atribuido al documento en cuestión, respecto a la causa criminal a la que pretendía incorporarlo. Problema éste sobre el que no debemos entrar a considerar, pues según se dijo, ello es competencia de la jurisdicción penal. Supuesto lo anterior es patente la transcendencia que la no desclasificación de la nota interior que nos ocupa, tenía para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución que los recurrentes reclaman, ya que objetivamente, los hechos relatados, recogidos en la exposición razonada del Juez de Instrución demuestran que la incorporación del mencionado documento había sido determinante para el alzamiento del sobreseimiento provisional que pesaba sobre la causa criminal, y su posterior normal seguimiento. En cuanto a la afectación de la Seguridad del Estado, del contenido de las actuaciones, y, en especial del informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa, al que se remite el acto impugnado, se desprende que la nota interior podía incidir en la seguridad estatal, ya que se presenta como una información del CESID para facilitar datos sobre la capacidad operativa de los servicios de inteligencia, y más concretamente sobre su potencialidad para obtener información destinada a su posterior utilización en labores de inteligencia; siendo así que el Decreto 2632/1985, de 27 de diciembre, que regula la estructura interna del Centro Superior de Información de la Defensa determina que éste es el órgano de información de las autoridades encargadas de la función de dirección de la defensa nacional, y que la actividad antiterrorista en la que se produjeron los hechos de los que deriva este recurso guarda una directa relación con la estabilidad del Estado.

UNDÉCIMO.- En consideración a lo expuesto, estimamos que el Acuerdo impugnado al otorgar en su fundamento primero, preponderancia a la Seguridad del Estado, no realizó adecuadamente el juicio de ponderación, pues debió dar prevalencia al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, que también aparece concernido, con mayor razón cuando la causa penal de la que deriva el acuerdo trata de proteger bienes jurídicos tan relevantes en un Estado de Derecho como el derecho a la vida, la libre actuación de la Justicia y la inviolabilidad del domicilio, y dado que la Seguridad del Estado, en este caso, quedaba mínimamente afectada, según se ,desprende del hecho de que incluso el acuerdo recurrido no recoja al razonar su fundamentación las consideraciones antes expuestas de la Asesoría del Ministerio de Defensa, relativa influencia del contenido de la nota interior en la operatividad del CESID, por cuanto que en los fundamentos del acto impugnado sólo se alude a la Seguridad del Estado "que es la de todos los españoles". Debiendo además destacarse que en este caso la Seguridad Estatal es un valor constitucional que también puede verse negativamente afectado por la aportación a la investigación judicial del documento en cuestión, dado que cabe sostener que aquélla se perjudicará si no descansa en la confianza de los ciudadanos en que la actuación de las Fuerzas de Seguridad se ajusta en todo caso, a las exigencias legales, y que la actuación judicial, cuando investiga presuntas ilegalidades policiales, se desarrolla libremente, y visto que la circunstancia de que en la nota interior se cite a quienes ocupan altos cargos en la organización del Estado, no puede ser decisiva, pues la seguridad que la Ley de Secretos Oficiales trata de preservar es la del Estado, y no la de sus autoridades o funcionarios, que personalmente puedan resultar relacionados con una causa penal.

DUODÉCIMO.- Tampoco los demás fundamentos que se exponen en el acto recurrido son legalmente suficientes para justificar la negativa a la desclasificación, pues el efecto de publicidad consiguiente a la incoorporación de la nota interior a un proceso penal en curso, tendrá en este caso el respaldo de la desclasificación, si así se decidiera, y la circunstancia de haber permanecido durante un lapso temporal fuera del CESID, en forma de microficha susceptible de manipulación, según antes se ha dicho, son datos cuya relevancia a efectos probatorios, corresponde fijar con exclusividad a la jurisdicción penal. Por todo ello deben concluir con que el acuerdo recurrido se dictó contra Derecho, al haber lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución, garantiza a los recurrentes. Por lo que debemos acceder sustancialmente a las pretensiones de los recurrentes e imponer las costas a la Administración demandada

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, por la representación procesal de D. Tomás y D. Carlos Urigoitia Ajuria, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 1996, por el que se denegaba la desclasificación del documento que se identifica como KA/5104/3-11-87; cuyo acuerdo anulamos y dejamos sin efecto. Debiendo proceder el Gobierno a cancelar la clasificación como materia secreta de tal documento, y a su entrega al Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián que lo ha solicitado para su incorporación al sumario número 85/1987. Se imponen las costas de este proceso a la Administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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